REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3670

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA LORENA y THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.087.403 y V-8.709.289, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 42.306

Parte Demandada: RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.760, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 4, casa N° 0-26, de la ciudad de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


-II-
MOTIVA

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 15 de julio de 2022 (folios 63 y 64), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15 de la Ley antes mencionada, se expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove-chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda es por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado vía intimatoria, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa esta juzgadora que la única actuación existente es la decisión mediante la cual le dio entrada y se declaró incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia, se declara valida tal actuación así como los actos subsiguientes a dicha decisión; y, por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda, dando cumplimento en lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de julio de 2019 (folios 53 al 57), mediante la cual declaró su competencia por la materia y declinó la competencia en este Tribunal, en el juicio incoado por las ciudadanas RAMIREZ MORA MARIA LORENA y THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con la fundamentación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, repone la misma al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, presente nueva demanda cumpliendo con la fundamentación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. Líbrese boleta de notificación a la parte actora, ciudadanas RAMIREZ MORA MARIA LORENA y THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, o a su abogado asistente LUIS JOSE SILVA SALDATE, entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiadores de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo, dejándose copia fotostática certificada del mismo para ser agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanas RAMIREZ MORA MARIA LORENA y THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, o a su abogado asistente LUIS JOSE SILVA SALDATE, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN.-