REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

212° y 163°

SOLICITUD N° 3672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE (S): NERIO GUZMÁN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.964, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas el estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.297, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.362, con domicilio procesal en la Calle 12 entre avenidas 5 y 6, Edificio Cirari, piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

DEMANDADO (S): GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.700.122 y V-1.452.156, domiciliados en Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de mayo de 2022 cursante a los folios 223 al 232; y visto el escrito y sus anexos presentados por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.297, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.362, con domicilio procesal en la Calle 12 entre avenidas 5 y 6, Edificio Cirari, piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano NERIO GUZMÁN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.964, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas el estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.700.122 y V-1.452.156, domiciliados en Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, por DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Así mismo, de la revisión del libelo de la demanda y demás documentos que obran en el expediente, y analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Tribunal debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-
MOTIVA

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecías, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia invocada anteriormente, por versar su objeto sobre declaratoria de servidumbre de pasos y derechos reales para fines agrarios; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, con la respectiva condenatoria en costas a la actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado por la Sala Civil, en fecha 114 de febrero de 2010, Exp. 08.605, magistrado Ponente: Luis Hernández y ratificado en fecha 30 de enero de 2012 en la sentencia N° 41, Magistrado Antoni Ramón Jiménez. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO EL JUICIO QUE POR Declaratoria de Servidumbre de paso, incoara el ciudadano NERIO GUZMÁN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.964, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362, contra los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.700.122 Y V.- 1.452.156, en su orden, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el artículo 197 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, o se hubiere solicitado la regulación de la competencia. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del escrito libelar y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO en un Fundo ubicado en la comunidad denominada la Loma de Paiba, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y que sobre él se ejerce actividad agraria consistente en la siembra de frutas y café; según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 3 y 15 de la precitada Ley.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Acepta la declinatoria de competencia para conocer y decidir el presente juicio, efectuada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de mayo de 2022 (folios 223 al 232) y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

Segundo: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

Tercero: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea practicada la misma. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y deje copia fotostática certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser y agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se librase oficio N° 228-2022 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró boleta de notificación de la parte actora ciudadano NERIO GUZMÁN MOLINA o a su apoderada judicial abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN.

La Sria.
Abg. Ana Núñez
CCRdM/AN.-