REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, siete (07) de Julio de dos Mil Veintidós.
213º y 163º
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DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:(S): ABG: JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.197.777,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.013, domiciliada en el sitio el Mamón, casa s/n, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Demanda por REIVINDICACION contra el ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, domiciliado en Lagunillas Sector el Molino Municipio Sucre del estado Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha 26-01-2021 Se recibió por distribución Nº 1441, con oficio Nº 2750-01 del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, demanda por Reivindicación, presentada por Apoderado Judicial Abg.: JOSE OSCAR VILLASMIL, en representación de la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, contra el ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES.
En fecha 29-01-2021 por recibida la anterior solicitud de DEMANDA DE REIVINDICACION, se le dio entrada y en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 10-02- 2021, Se admitió la demanda de REVIVINDICACION, ordenándose la Citación del demandado: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES. Haciéndosele saber la existencia del juicio se libró Boleta de Citación anexándole a la misma copia certificada de la demanda y del auto de admisión, se entregó al Alguacil de este despacho para que la haga efectiva.
En fecha 04-03-2021 el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, devolvió la Boleta de Citación en vista que se trasladó el día miércoles tres (03) de marzo del año 2021, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a la dirección indicada en la Boleta de Citación señalada como: Sector El Molino Lagunillas municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida; visto que el ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, a quién luego de identificar y saber la razón de su visita manifestó: “…no firmar ninguna citación, porque él ya había hablado con la señora Iris Guillen y que si ella quería tenía que cancelarle las matas que él tiene sembrado en dicho lote de terreno…”. Por tal razón devolvió la Boleta de Citación.
En fecha 17-03-2021, mediante auto que corre inserto al folio 14, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2021, y a objeto de practicar la citación del ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, puesto que manifestó no firmar la Boleta de Citación, y visto que se requiere la realización de un acto de proceso de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a objeto de que el Secretario del Tribunal comunique al Citado la declaración del Alguacil o fije en la morada del ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, la respectiva Boleta haciendo saber la existencia del juicio.
En fecha 13-04-2021,en horas del despacho El Suscrito Secretario Titular del Tribunal Hílber Valladares dejo Constancia de “ …Que En horas de Despacho del día jueves dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno siendo la Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se trasladó al Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer entrega de la Boleta de Notificación y libelo de demanda y comunicarle la declaración del Alguacil al ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.002.591, quien al llegar al sitio solicito información para verificar si se encontraba el ciudadano, informándome las personas que no se encontraba, a quienes al informar la razón de su visita se negaron rotundamente a identificarse a recibir o dejar que se le entregarse la Boleta de Notificación y libelo de demanda, motivo por lo cual regreso al tribunal.
En fecha 23-06-2021,en horas de despacho el Secretario Titular Hílber Valladares dejo Constancia “…Que el día martes veintidós (22) de Junio de dos mil Veintiuno (22-06-2021) siendo la nueve y quince minutos de la mañana en horas de despacho se trasladó al sector El Molino, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.002.591, quien no se encontraba presente por lo que informó a las personas que se encontraba en el inmueble que sí podrían recibir la Boleta de Notificación negándose rotundamente a recibirla motivo por el cual fijó en la puerta de la vivienda la respectiva Boleta de Notificación informándoles que el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.002.591, quedaba debidamente citado…”
En auto de fecha 02-09-2021, El Tribunal dictó auto para mejor proveer por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observó que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 94, 95, y 96 así como lo establecido en el DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS Gaceta oficial 39.668 del 6 de mayo de 2011, en sus artículos 7,9,10, se ordena la paralización de la presente causa signada con el Nº 2021-152, Motivo: REIVINDICACION, hasta tanto no conste el agotamiento de la vía administrativa establecida en el referido decreto artículo 4, que establece que “ los procesos judiciales o Administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto ley independiente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto-ley, y según las resultas obtenidas tales procedimientos continuaran su curso.
En fecha 19-11-2021, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE OSCAR VILLAMIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.197.777, Inpreabogado Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “…visto el auto de fecha dos 02 de Septiembre de dos mil veintiuno 2021, señalo respetuosamente al tribunal que sobre el terreno que se solicita la Reivindicación no hay ningún tipo de vivienda, por lo de conformidad al artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con el numeral 1. Del artículo 8 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dicha normas no son aplicable al presente caso, es por lo que para que el Tribunal verifique tal circunstancia, solicito respetuosamente se practique una Inspección Judicial al terreno objeto de la presente causa, dejando constancia de que sobre dicho terreno no hay vivienda, y en consecuencia se proceda a revocar dicho auto…”. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 25-11-2021, vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno, suscrita por el Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197. 777, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.616, en representación de la ciudadana: MARIA GUILLEN QUINTERO YRIS, en la que solicita se practique Inspección Judicial, El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado fijar para el día miércoles primero (01) de Diciembre de 2021, a partir de las diez de la mañana (10:00am) de dos mil veintiuno la práctica de la misma.
En fecha 01-12-2021, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) habiendo salido del tribunal de su sede, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo traslado y habilitación correspondiente se constituyó EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Molino de la Parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el sitio indicado por la parte demandante ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.013 a objeto de la práctica de la inspección solicitada se encuentra presente el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito el Inpreabogado Nº 23.616,como apoderado judicial de la demandante quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso; solicito al tribunal respetuosamente constatar o verificar lo señalado en la solicitud de inspección que riela en el folio diecinueve (19) del expediente. Seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia del particular solicitado PRIMERO; Visto el pedimento realizado en el expediente Nº 2021-152, el Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble consistente en un lote de terreno cercado en alambre de púas y con plantaciones de caña de azúcar, cambur, guanábana, en el cual se pudo constatar que no existe ninguna vivienda, motivo por el cual se deja constancia que sobre el lote de terreno señalado por la parte demandante como el objeto del presente juicio por Reivindicación no existe ninguna casa o tipo alguno de vivienda, acompaño a este tribunal por razones de seguridad, el oficial adscrito al centro de coordinación policial Nº 04 Lagunillas, ANGEL RICARDO VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.810.456, no habiendo más particulares el tribunal regresa a su sede siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
El Tribunal por auto de fecha 06-12-2021, visto que en fecha primero (01) de Diciembre de 2021, se constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Molino de la Parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, inmueble objeto de Reivindicación señalado por la parte demandante ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.013 y el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777,inscrito el Inpreabogado Nº 23.616,como apoderado judicial de la demandante a objeto de dejar constancia en la Inspección que en el inmueble no existe ninguna vivienda, tal como fue solicitado en diligencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-12-2021). El Tribunal en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido 310 ejusdem Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno.
En fecha 13-12-2021 se recibió diligencia suscrita por el abogado: JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado en autos en la que Expuso: “… Presento copia y original del documento de propiedad del terreno a reivindicar en la presente causa que este tribunal conoce con el expediente Nº 2021-152, a objeto que se certifique la copia, se agregue al expediente y se me devuelva el original. En la misma fecha se agregó a los autos y se acodó lo solicitado.
En fecha 17-05-2022, A los fines de determinar los días de despacho trascurridos en este tribunal desde el día 06 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, exclusive fecha en que consta la práctica de la Inspección Judicial que riela en el folio Diecinueve (19), sobre un inmueble consistente en un lote de terreno donde se dejó constancia que sobre dicho terreno no hay vivienda y en consecuencia se REVOCO el auto de fecha de dos de Septiembre (02-09-2021) se ordena realizar un cómputo por secretaria a fin de determinar si han transcurridos los lapsos procesales de contestación de demanda y promoción de pruebas en la presente causa. Conforme a lo ordenado el Secretario Titular Hílber Valladares dejo constancia que desde el día seis de Diciembre de 2021 (06-12-2021), exclusive fecha en que se revocó el auto de fecha (02-09-2021) hasta el día martes diecisiete de Mayo de dos mil veintidós (17-05-2022) inclusive Trascurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) días de despacho, discriminados así: Lunes seis (06) exclusive, Miércoles (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Lunes trece (13) martes catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno (2.021), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25) de Febrero de dos mil Veintidós (2.022), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04),Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14),martes quince (15), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31), de Marzo de dos mil veintidós (2022) ,viernes primero (01),lunes cuatro (04),martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), lunes dieciocho (18), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), martes veintiséis (26), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29), de Abril de dos mil veintidós (2022), lunes dos (02), martes tres (03), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece(13), martes diecisiete (17) inclusive, del mes de Mayo de Dos Mil veintidós, dejando constancia que fue vencido suficientemente el lapso fijado para la contestación de la demanda y promoción de pruebas por parte del demandado REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.591,domiciliado en el Sector el Molino en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVA

Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones: PRIMERA CONSIDERACION: PRIMERO: Conforme al libelo de la demanda el actor plantea lo siguiente: 1º) Que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en El Sector el Molino Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida constante de dos mil doscientos ocho metros con diez centímetros cuadrados (2.208,10mts2) alinderado de la siguiente manera: FRENTE, con propiedad de que fue de José Gregorio González, hoy Roberto Antonio Bastidas COSTADO IZQUIERDO, con propiedad de José Guillen y Carmen Zerpa FONDO: con propiedad de Francisco Rojas, donde funciona la granja Avícola los Andes, divide cerca de alambre y COSTADO DERECHO: con terrenos de José Juan Pablo Varela, este inmueble lo hubo mi mandante conforme ordinal segundo del documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 36, del folio (162) al folio ciento sesenta y cinco (165), Protocolo uno (01), tomo uno (01), Trimestre (02). 2.- Señala la parte actora en su escrito libelar que, dicho inmueble lo viene ocupando de forma ilegítima el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, ya identificado, procedió a ocupar el lote de terreno porque lo ocupa sin que su mandante como actual propietaria, lo haya autorizado, bien por contrato de arrendamiento, de comodato, autorización u otro medio que le dé la calidad y condición para ocupar el inmueble objeto de la presente acción y propiedad de mi mandante. -3). Señala la parte actora que el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, ocupa ilegítimante el inmueble antes identificado, que es el mismo que es propiedad de mi mandante y es el mismo el cual es objeto de la presente demanda por lo que hay identidad entre el inmueble ocupado ilegítimamente por REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES y el inmueble propiedad de mi mandante que en la presente acción reclama su Reivindicación. -4º) Señala la parte actora que demanda formalmente a REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, por Reivindicación, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, domiciliado en Lagunillas Sector el Molino Municipio Sucre del estado Mérida y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Reivindicar el inmueble propiedad de su mandante YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO -5) Fundamentaron la demanda en el contenido del Artículo 115 de Nuestra Carta Magna y en los artículos 545 ,547 y 548, del Código Civil, Artículos y 599 ss. y 585ss., del Código de Procedimiento Civil. El actor consigno los siguientes documentos: A) Poder conferido por YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO al actor abogado JOSE OSCAR VILLASMIL; de fecha 06-11-2020, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 3, Folios 14 AL 16, B) Copia Fotostática del Documento con vista a su original de fecha 23-04-1999, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 36 del folio 162 al 165, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre dos Trimestre dos (02).
SEGUNDA CONSIDERACION: 1-. El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque solo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de ellas, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no uso de el, las facultades, que derivan de el pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, por que entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido. Ahora bien, la propiedad como derecho que es admite violaciones las cuales consisten generalmente, en impedir y obstaculiza su ejercicio, bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien. En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria, la cual de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, si después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que esta desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia y en este sentido según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción Reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1). El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2). Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3). La identificación de la cosa que se reivindica. 2.- En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, situación que en el presente caso, observa este juzgador que conforme consta en autos la parte actora presento título registrado. En consecuencia, sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, corresponde al tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente con lo que sería procedente la demanda, o no, lo que conllevaría a su declaratoria con o no ha lugar. Así las cosas: A) En cuanto al carácter de propietario, la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del Estado bolivariano de Mérida con un área de dos mil doscientos ocho metros con diez centímetros cuadrados ( 2.208.10mts2) por compra que hicieran a la Señora ELENIS DEL CLORYS VARELA ROJAS, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el 23 d Abril de 1999, bajo el Nº 36, del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cinco (165) Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año. A los fines de demostrar su derecho de propiedad consigno: Copia Fotostática Certificada del Documento de Propiedad expedida en fecha 23-04-1999. Por el Registrador Subalterno del Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357, y 1360, del Código Civil en concordancia con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA Por tanto, para poder determinar este Juzgador si esta cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, debe en consecuencia verificar tres posibles situaciones a saber, ya que en cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según este haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso solo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto-. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor más probable que el del demandado-. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte federal y de Casación Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias). Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “hominis”. En tal sentido precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones: A). Que ninguna de las partes presente título de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad): caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. B), Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión deber favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. C) Que ambas partes presenten títulos. Cuando estos derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles: A) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último valido si se trata de testamentos. B) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer el actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. A lo anterior, se suman las previsiones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el titulo inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el titulo procedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho, puntualiza este juzgador, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma-. ASI SE DECIDE-.
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tubo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el titulo registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo, del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan. Siendo así las cosas, observa este juzgador que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le beneficie. Por otra parte la demandante presento documento registrado, demostrando al Tribunal la forma de adquisición de lo que le vendieron a la demandante ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, identificada en autos, un lote de terreno ubicado en el sector el MOLINO de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, con un área de dos mil doscientos ocho metros con diez centímetros cuadrados (2.208.10mts2) alinderado de la siguiente manera FRENTE: con propiedad que fue de José Gregorio González, hoy de Roberto Antonio Duran Bastidas, COSTADO IZQUIERDO, Con propiedad de José Guillen y Carmen Zerpa, FONDO: con propiedad de Luciano Francisco Rojas, donde funciona la granja avícola los andes, divide cerca de alambre costado Derecho: con terrenos de Juan Pablo Varela; Señala que la venta la hizo por documento de fecha 23-04-1999 Inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida ,bajo el Nº 36, del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) protocolo 1, tomo 1, trimestre dos (02). En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma está según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario público tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue tachado, ni impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-.

TERCERA CONSIDERACION: En consecuencia dado que el actor le corresponde la carga de la prueba, este probó la propiedad del lote de terreno a reivindicar, como es el carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar. Y ASI SE DECLARA-. En cuanto al segundo requisito relacionado con la plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Como ya señalo en la presente motiva la parte demandante probo que está amparada por documentos públicos de propiedad, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA-. B) En relación al tercer requisito relacionado con la identificación de la cosa que reivindica; observa este juzgador que de autos que se evidencia de la Inspección Judicial hecha por este juzgado en fecha uno (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual riela al folio veintidós (22) del expediente, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio en la presente motiva, ya que ese requisito de identidad es uno de los exigidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador conforme a auto del Tribunal que riela al folio (29) de fecha 17-05-2022, en el cual hace constar que desde el día 06-12- 2021, hasta el 17-05-2022, transcurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS DE DESPACHO, motivo por el cual en la misma fecha se dejó constancia de que fue vencido suficientemente el lapso fijado para la Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas por parte del demandado. Igualmente observa este Juzgador que el demandado ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."; de tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, fue legalmente citado conforme se evidencia a los folios trece (13) y diecisiete (17) del expediente de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho se evidenció en auto de fecha 17-05-2022 que: desde el día 06-12- 2021, hasta el 17-05-2022 transcurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS DE DESPACHO, motivo por el cual en la misma fecha se dejó constancia de que fue vencido suficientemente el lapso fijado para la Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas por parte del demandado, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra por lo que, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-

El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…". En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir que, en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación el demandado, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO. CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION intentara: ABG: JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.013, domiciliada en el sitio el Mamón, casa s/n, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: REINALDO ALBERTO ZERPA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.591, domiciliado en Lagunillas Sector el Molino Municipio Sucre del estado Mérida, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en El Sector el Molino Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida constante de dos mil doscientos ocho metros con diez centímetros cuadrados (2.208,10mts2) alinderado de la siguiente manera: FRENTE, con propiedad de que fue de José Gregorio González, hoy Roberto Antonio Bastidas COSTADO IZQUIERDO, con propiedad de José Guillen y Carmen Zerpa FONDO: con propiedad de Francisco Rojas, donde funciona la granja Avícola los Andes, divide cerca de alambre y COSTADO DERECHO: con terrenos de José Juan Pablo Varela, tal como consta en el ordinal segundo del documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 36, del folio (162) al folio ciento sesenta y cinco (165), Protocolo uno (01), tomo uno (01), Trimestre (02). En consecuencia, se ordena al demandado restituir al demandante en la posesión del inmueble supra identificado.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación. Líbrense Boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última Notificación, empezara a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión. Publíquese Notifíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, dada firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas a los siete (07) días del mes de Julio de dos Mil Veintidós.

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG.JHONNY.C.DUGARTEC.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADRES.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER VALLADARES.


TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós.
213° y 163°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio.

Valladares.