REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: ANGEL ASUNCION ANDRADE MARQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 08 de abril de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano ANGEL ASUNCIÓN ANDRADE MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.864, domiciliado en Caño Moro, parte baja Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0424-7015129 correo angelasuncionandrademarquez@gmail.com, asistido por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.211, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 309.223; que manifestó que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2001, según consta en Acta matrimonio N° 24, con la ciudadana NELLY IZARRA DE ANDRADE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.378, casada, domiciliada en Caño Moro, centro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida. teléfono 0424-7005148, correo electrónico: nellyizarra378@gmail.com, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022 (folios16 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2327-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana NELLY IZARRA DE ANDRADE.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLY IZARRA DE ANDRADE.
Al folio 22, obra inserto auto donde este Tribunal deja constancia de que la ciudadana NELLY IZARRA DE ANDRADE no compareció por ante este Juzgado a los fines de ratificar la solicitud de divorcio conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
En fecha 30 de junio de 2022 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 24; (f. 07 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre GENESIS NEYLIBETH ANDRADE IZARRA y LISBETH ZULAY ANDRADE IZARRA, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que obran insertas al folio 5 del expediente.- 3) Que desde el año dos mil veinte se encuentran separados hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 24; (f. 07 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre GENESIS NEYLIBETH ANDRADE IZARRA y LISBETH ZULAY ANDRADE IZARRA, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que obran insertas al folio 5 del expediente.- Que desde hace dos (02) años, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
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En fecha 01 de julio de 2022 (f.23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace dos (2) años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo, señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano ANGEL ASUNCION ANDRADE MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.864, domiciliado en Caño Moro, parte baja Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0424-7015129 correo angelasuncionandrademarquez@gmail.com, asistido por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.221.211 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 309.22, civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior exposición, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL ASUNCION ANDRADE MARQUEZ y NELLY IZARRA DE ANDRADE, contraído en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 24; (f. 07 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijas actualmente mayores de edad y asimismo expusieron que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



KAROL RINCON.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAROL RINCON.

Expediente Nº 2327-20
MEEO/kr/fp.