REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: CLARA YNES PIRELA DE RÁMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 01 de julio de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana CLARA YNES PIRELA DE RÁMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.197, domiciliada en Caño Seco IV, calle 5, casa N° 1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58414-7433122, asistida en este acto por el ABG. ANGEL MARCIAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.557 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.832 y civilmente hábil; que manifestó que contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1990, según consta en Acta de matrimonio N° 28, folio 094, 095 y 096, del año 1990, con el ciudadano CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.219.081, domiciliado en la Calle 7 con avenida 11, al lado de la casa N° 663, Barrio 12 de Octubre, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono +58414-7169860, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022 (folio 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2331-22, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación al ciudadano CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO.

Al folio 15, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana CLARA YNES PIRELA DE RÁMIREZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.

En fecha 21 de julio de 2022 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha 04 de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO, según consta en Acta de matrimonio N° 28, folio 094, 095 y 096 (f. 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre THAINA YUSNAY RÁMIREZ PIRELA Y KARLA YUSBELI RÁMIREZ PIRELA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-23.041.937 y 27.778.960, respectivamente.- 3) Que desde el 01 de abril del año 2003, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble que será repartido una vez disuelto el vinculo matrimonial. 5) Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco IV, calle 5, casa N° 1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 04 de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO, según consta en Acta de matrimonio N° 28, folio 094, 095 y 096 (f. 04 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre THAINA YUSNAY RÁMIREZ PIRELA Y KARLA YUSBELI RÁMIREZ PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-23.041.937 y 27.778.960, respectivamente. Que desde el 01 de abril del año 2003, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, que han mantenido hasta el día de hoy. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble que será repartido una vez disuelto el vinculo matrimonial. Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco IV, calle 5, casa N° 1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de Julio de 2022 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace más de diecinueves (19) años; y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana CLARA YNES PIRELA DE RÁMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.197, domiciliada en Caño Seco IV, calle 5, casa N° 1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58414-7433122, asistida en este acto por el ABG. ANGEL MARCIAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.557 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.832 y civilmente hábiles.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA YNES PIRELA DE RÁMIREZ Y CARLOS ALBERTO RÁMIREZ AVENDAÑO, contraído en fecha 04 de agosto de 1990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta matrimonio N° 28, folio 094, 095 y 096 (f. 04 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy días mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2331-22
MEEO/Dcvv/mjam