REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de julio de 2022.-
212º y 163º

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana FANIA YAJAIRA DÁVILA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 14.249.481, domiciliada en Sector Rosa Virginia, calle 8, manzana 17, casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABOGADA CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 21.571.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.274, con domicilio procesal en la calle 2, entre avenidas 1 y 2, casa N° 88, Urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766418 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicitó Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, se admitió la presente solicitud y se anotó su entrada bajo el N° 2232-20.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha de admisión de la solicitud no hubo ninguna actividad procesal por parte de la solicitante ciudadana FANIA YAJAIRA DÁVILA DE MÁRQUEZ, por lo que se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.

Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, debe contarse a partir del último acto de procedimiento sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Es la parte solicitante la que tiene la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales
actos, (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Tenemos en el presente caso la falta de interés de la solicitante de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 13 de marzo de 2020, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que hayan instado el procedimiento como lo era la citación del cónyuge RAMÓN EMILIO MÁRQUEZ RIVAS y de la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la continuación que el proceso requiere, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el Estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana FANIA YAJAIRA DÁVILA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 14.249.481, domiciliada en Sector Rosa Virginia, calle 8, manzana 17, casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABOGADA CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 21.571.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.274, con domicilio procesal en la calle 2, entre avenidas 1 y 2, casa N° 88, urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766418 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicito Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Agréguese a este expediente la citación del ciudadano RAMÓN EMILIO MÁRQUEZ RIVAS y la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Notifíquese a la solicitante para ponerla en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste la diligencia del Alguacil, en este expediente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Años. 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA


LA SECRETARIA,



ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 de la tarde

LA SECRETARIA,



ABG. DESIREE C. VARELA VEGA


Exp. Nº 2232-20
MEEO/Dcvv/Kr.