REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE (S): TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2022 y mediante distribución de fecha 07 de febrero de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana TIBISAY TERESA MÁRQUEZ DE ÁNGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.508, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 69.930, con domicilio procesal en la esquina Avenida 13, calle 7, sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.512.332, actualmente residenciado en la ciudad Cantaura, Sector Las Malvinas, calle Juan Ruffo, casa N° 35, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022 (f. 09) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2309-22, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO, ya identificados, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.439.508 y hábil, asistida por el ABG. LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.399.263, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.930, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, avenida 13, calle 7, casa N° 6-27, mediante la cual solicita sea citado el ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ, a través de Medios Telemáticos.
En fecha 06 de junio de 2022, (f. 15), por auto este Tribunal acuerda remitir vía la aplicación de WhatsApp a través del número telefónico 0412-9288380, boleta de citación al ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ.
Al folio 17, obran insertas diligencia suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada del ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ, enviada en formato PDF vía la aplicación de WhatsApp a través del número telefónico 0412-9288380.
Mediante auto de fecha 15 junio de 2022 (f. 19) se ordena convocar al ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ, para la celebración de la Audiencia Telemática el día jueves 16 de junio de 2022, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2022 (folios 20 y 21), se realizó Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de Divorcio, donde el ciudadano JOSÉ OMAR ANGULO GUTIÉRREZ, ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 16 de junio de 2022 (f. 22) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de abril de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre – Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 107, página 218 y 219, año 1979 (f. 3 al 4 y su vuelto en el expediente).- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 8, con avenida 13, casa N° 12-68, Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida -3) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. - 4) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres SAIDA EVELIN ANGULO MÁRQUEZ Y JOSÉ OMAR ANGULO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.311 y V-16.679.197, respectivamente, quienes son mayores de edad según cedulas de identidad de ambos (f. 06). -5) Que tienen separados de hecho más de cinco (5) años.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el
hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de abril de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre – Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 107, página 218 y 219, año 1979 (f. 3 al 4 y su vuelto en el expediente). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 8, con avenida 13, casa N° 12-68, Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres SAIDA EVELIN ANGULO MÁRQUEZ Y JOSÉ OMAR ANGULO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.311 y V-16.679.197, respectivamente, quienes son mayores de edad según cedulas de identidad de ambos (f. 06). Que tienen separados de hecho más de cinco (5) años.

En fecha 16 de junio de 2022 (f. 22) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Telemática en la sede de este Tribunal, donde el ciudadano JOSÉ OMAR ÁNGULO GUTIÉRREZ, ratificó la solicitud de divorcio, realizada por su cónyuge ciudadana TIBISAY TERESA MÁRQUEZ DE ÁNGULO.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por la ciudadana TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.508, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 69.930, con domicilio procesal en la esquina Avenida 13, calle 7, sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos TIBISAY TERESA MARQUEZ DE ANGULO Y JOSÉ OMAR ANGULO GUTIERREZ, contraído en fecha 09 de abril de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, hoy día Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre - Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 107, páginas 218 y 219, año 1979 (f. 3 al 4 y su vuelto en el expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre - Estado Sucre, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Sucre, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre SAIDA EVELIN ANGULO MÁRQUEZ Y JOSÉ OMAR ANGULO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.311 y V-16.679.197, respectivamente. Y asimismo manifestó que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que luego serán liquidados por vía civil, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAROL K. RINCÓN ZERPA
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAROL K. RINCÓN ZERPA
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Expediente Nº 2309-22
MEEO/Kr.