REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

SOLICITUD NRO.1552-22

DEMADANTE: JOSE LUIS MORA CONTRERAS.
DEMANDADA: KATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE MAYO DE 2022.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano JOSE LUIS MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.645, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 41.344, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.226.393, en fecha 08 de octubre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acudea este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto,e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco 2, Las Casitas, Calle4, Casa N° 36, frente al torno entrando antes de la Universidad Simón Rodríguez, Adyacente a la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon yno adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, ( f 08), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.226.393, domiciliada en el Sector Caño Seco 2, Las Casitas, Calle4, Casa N° 36, frente al torno entrando antes de la Universidad Simón Rodríguez, Adyacente a la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓNdel Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 31 de mayo de 2022, (f 09), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSELUIS MORA CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 15 de juniode 2022, (f 10), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación sin firmada librada a la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO. En la cual expuso que la ciudadana antes identificada manifestó tener conocimiento de dicho divorcio y que recibiera dichos recaudos junto con la boleta de citación pero que no la firmaría.

En fecha 20 de junio de 2022, (f 12), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de la ciudadana KATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha 27 de junio de 2022, (f 13), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 08 de octubre de 2.010, contrajo matrimonio civil con la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 49, que en copia certificada acompañó a la presente demanda,expedida por elRegistro Civil antes mencionado;que han permanecido separados de hecho desde hace tres años y medio, específicamente el 13 de mayo de 2018,que de la unión matrimonial no procrearony no adquirieron bienes de fortuna, manifestando quehan permanecido separados viviendo en domicilios diferentes a partir del día13 de mayo de 2018, que de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos. Lo expuesto por el ciudadano JOSE LUIS MORA CONTRERAS, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demandade divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadanoJOSE LUIS MORA CONTRERAS, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo enla sentencia de carácter vinculante de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.


De lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, no compareció por ante este Tribunal a ratificar el escrito libelar presentado por el ciudadanoJOSE LUIS MORA CONTRERAS, ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa queefectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace tres (03) años y medio; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadanaKATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadanoJOSE LUIS MORA CONTRERAS,plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadanoJOSE LUIS MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.645, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE LUIS MORA CONTRERAS y KATHERINE ANDREINA PABON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 19.539.645 y V- 21.226.393, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49 . ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENAuna vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.