REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
212° Y 163°
DEMANDANTE (S): ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.- 24.607.311 y V.-27.084.646 respectivamente, domiciliados actualmente en la calle 12c N°13c 12 Altos De San Juan Mosquera Cundinamarca, Colombia, teléfonos N° +57-3209115536 y +57-3043919049, correos electrónicos antonyafz05@gmail.com y carlhenjps05@gmail.com, representados por su apoderada judicial AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.022.994, inscrito en el Inpreabogado N° 182.380, Teléfono N° 0414-716.80.34, correo electrónico yajairavlr@gmail.com, con domicilio en el Edificio Artema Piso Uno Local 210 Del Sector El Carmen, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, carácter que consta según poder especial, autenticado y apostillado por ante la Notaria de Cundinamarca y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 05 de febrero de 2022, inserto bajo el N°A2WFC846168820 en Bogotá.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.- 24.607.311 y V.-27.084.646 respectivamente, representados por su apoderada judicial AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.022.994, inscrito en el Inpreabogado N° 182.380, carácter que consta según PODER ESPECIAL, antes descrito, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 31, tomo 01,de fecha 19 de Marzo de 2015, emanada del Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 6 al 7). La vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el 16 de Diciembre del año 2015, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en la Bubuqui 6 Calle N°6, Casa N°05 Parroquia Rómulo Betancourt Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de citación a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en auto su citación para hacer las respectivas observaciones, e igualmente fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Publico para que la apoderada judicial ciudadana AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, comparezca por ante este Tribunal y exponga lo crea conveniente con relación a la presente solicitud (f.13).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2022 (F.14) suscrita por la ciudadana AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA identificada y con el carácter acreditada en los autos, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación al Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 (F.15) la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022 (f.16) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 04 de julio de 2022, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio De la Fiscalía Decima Séptima, Encargada De La Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. (f. 17 y 18).
En horas de despacho del día 11 de Julio de 2.022 (f.19), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ ya identificados, quien manifestó que el deseo de sus apoderados es la disolución del Matrimonio contraído y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Al folio 20 obra escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2022, por la abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Inpreabogado N° 137.876 con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ plenamente identificados, a través de sus apoderados judiciales y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ, antes identificados, a través de su apoderada judicial, solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 16 de Diciembre del año 2015, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ, antes identificados, a través de su apoderada judicial, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el 16 de Diciembre del año 2015, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. De igual manera La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00303 de fecha 04/11/2021,estableció que no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aún cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 6 y 7 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° de acta 31, tomo N° 01, de fecha 19 de marzo de 2015 emitida por el Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ antes identificados, a través de su apoderada judicial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 24.607.311 y V- 27.084.646, respectivamente, a través de su apoderada judicial, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ANTONY ANDREY FLORES SABOGAL Y CAROLHEN JHOJANA PEREZ SANCHEZ anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 31, tomo N° 01, de fecha 19 de Marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022).
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SRIA.
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