REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212 y 163
EXPEDIENTE Nº 717-22
PARTE SOLICITANTE: ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.056.654, y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.251.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, titular de cedula de identidad Nro. V- 13.022.994, inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 182.380.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.056.654, y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.251, asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, titular de cedula de identidad Nro. V- 13.022.994, inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 182.380, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 20 de junio del año 2022 (f.10), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.056.654, y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.251, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN.
En fecha 22 de junio del año 2022 (f. 12) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 27 de junio del año 2022 (f. 13) día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, el Tribunal dejó constancia, que siendo las once (11:00 AM) de la mañana se presentaron los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 717-22”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN (antes identificados), asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, expresaron lo que a continuación se transcribe:
Primero: Que, en fecha 10 de marzo del año 2007, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 17, año 2007.
Segundo: Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en el Barrio Sur América, avenida 4, casa Nro. 1-46, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde el 16 de julio del año 2015, se separaron de hecho y desde ese momento no han mantenido ninguna relación conyugal y no la mantendrán en lo sucesivo, en consecuencia, por estar separado por más de cinco años ininterrumpidamente sin que exista ninguna reconciliación es por lo que solicitan el divorcio previo el cumplimiento de los requisitos legales en virtud de que se encuentran dados los presupuestos del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por ruptura prolongada de la vida en común.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 17, año 2007.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 03, 04 y 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 17, año 2007.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los cónyuges ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir desde el 16 de julio del año 2015, se separaron de hecho y desde ese momento no han mantenido ninguna relación conyugal y no la mantendrán en lo sucesivo, en consecuencia, por estar separados por más de cinco años ininterrumpidamente sin que exista ninguna reconciliación, hecho este ratificado por los cónyuges ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, en fecha 27 de junio del año 2022 (f. 13). En virtud de ello esta sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.056.654, y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.251.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA CAROLINA MACHADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.056.654 y LUIS FELIPE MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.251, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 17, año 2007.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA