REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4466-
212 º y 163º
I
SOLICITANTE
MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.408, domiciliado en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.805, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diez (10) de Junio de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.408, domiciliado en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.805, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: LENIS TERESA SALAYA DE ESCALANTE, JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA y JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.925.068; V.- 11.469.107; V.- 11.954.029 y V.- 18.620.468 respectivamente y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.126, domiciliado en la Urb. La Mata, Calle Nº 9, casa Nº 263, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció Ab Intestato, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a causa infarto del Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 1039, correspondiente al año 2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha ocho (08) de Julio del año 2.021, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al doce y sus vueltos ( fs.01 al 12 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: MARINA GUTIERREZ RÀMIREZ y JOSÈ RODRIGO ANGULO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.297.558 y V-11.467.998, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios catorce, quince y dieciséis. (fs.14, 15 y 16).

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil veintidós (2.022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MARINA GUTIERREZ RÀMIREZ y JOSÈ RODRIGO ANGULO GUTIERREZ, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración Folios diecisiete al veninte. (fs. 17 al 20.)

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, asistido por el abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, identificados en autos, solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en un diario de mayor circulación. Folio veintiuno. (f. 21).

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veintidós (2.022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folios veintidós y veintitrés (fs.22 y 23)
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2.022), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticuatro (f.24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.408, domiciliado en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.805, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: LENIS TERESA SALAYA DE ESCALANTE (cónyuge), JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA y JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.925.068; V.- 11.469.107; V.- 11.954.029 y V.- 18.620.468 respectivamente y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.126, domiciliado en la Urb. La Mata, Calle Nº 9, casa Nº 263, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a causa infarto del Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 1039, correspondiente al año 2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha ocho (08) de Julio del año 2.021.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 13, correspondiente al año 1979, perteneciente a los ciudadanos LENIS TERESA SALAYA y SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios dos y tres (fs.02 y 03) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos LENIS TERESA SALAYA y SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.925.068 y V-3.078.126, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
SEGUNDO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 3.280, correspondiente al año 1973, perteneciente al ciudadano JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA; B) Acta Nº 1194, correspondiente al año 1975, perteneciente al ciudadano JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA C) Acta Nº 18 correspondiente al año 1978, perteneciente al ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA y D) Acta Nº 19, correspondiente al año 1989, perteneciente al ciudadano JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, respectivamente, siendo expedidas las identificadas como A y B por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y las identificadas con la letra C y D, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, actas éstas que obran insertas a los folios cuatro al siete (fs.04 al 07) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano SABASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en la referidas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1039, correspondiente al año 2019, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios ocho, vto y nueve (fs.8,vto. y 9).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.126, domiciliado en la Urb. La Mata, Calle Nº 9, casa Nº 263, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció Ab Intestato, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a causa infarto del Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 1039, correspondiente al año 2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha ocho (08) de Julio del año 2.021.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ (CAUSANTE), MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, LENIS TERESA SALAYA DE ESCALANTE, JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA y JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.078.126, V-13.524.408, V.- 2.925.068; V.- 11.469.107; V.- 11.954.029 y V.- 18.620.468, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios diez y once (fs.10 y 11) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios diecisiete al veinte (fs.17 al 20) la declaración de los testigos MARINA GUTIERREZ RÀMIREZ y JOSÈ RODRIGO ANGULO GUTIERREZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha dieciséis (16) de Junio de 2022. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos LENIS TERESA SALAYA DE ESCALANTE, JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA y JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Diciembre del año mil dos mil diecinueve (2019), a consecuencia de un Infarto Miocardio, al verificarse que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f 24), este Juzgador, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos LENIS TERESA SALAYA DE ESCALANTE, MIGUEL ÀNGEL ESCALANTE SALAYA, JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, JOAN MANUEL ESCALANTE SALAYA y JORGE LEONARDO ESCALANTE SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.925.068; V.-13.524.408; V.- 11.469.107; V.- 11.954.029 y V.- 18.620.468 y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, SEBASTIÀN ESCALANTE SUÀREZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.126, domiciliado en la Urb. La Mata, Calle Nº 9, casa Nº 263, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció Ab Intestato, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), a causa infarto del Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 1039, correspondiente al año 2019, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha ocho (08) de Julio del año 2.021. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA







Solicitud. Nº 4466.-
YAOS/ar/ao

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. (2.022).-
212° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco al veintiocho con sus respectivos vueltos (fs.25 al 28), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.









YAOS/ar.-
Sol. Nº 4466