REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 3.167.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.415.333, del mismo domicilio y civilmente hábil.-------
DEMANDADO: NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.016.897, con domicilio en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cedula de Identidad Nº, V-14.267.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y jurídicamente hábil.----------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO -------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se recibió por distribución una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, siendo debidamente ADMITIDA por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, todo lo cual corre inserto a los folios (Del 1 al 19).
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificados a los autos, del cual se desprende, que la parte demandante señala que, en fecha veinte (20) de Junio de 2000, su representada ya identificada, dio en calidad de comodato a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.016.897, una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, (propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Bajo el N° 42, Tomo 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de junio de 1995), para que viviera en el mencionado inmueble, motivado a que no tenía lugar donde hacerlo. Continua alegando la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, que la habitación dada en préstamo fue por el lapso de cinco (5) años, mientras la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, vendía un inmueble de su propiedad para comprar una casa y mudarse. Señala además, que transcurrido el tiempo y su representada le solicitó reiteradamente que desocupará el inmueble, pero ante tal solicitud, el comportamiento de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, comenzó a ser agresivo y hostil, manifestando no tener para donde mudarse y por tanto no se iría. Continua señalando, que para ese momento también convivía en el inmueble el ciudadano Gonzalo Ávila a quien al solicitarle que desocupara agredió a su representada por lo que devino una denuncia penal, y la Fiscalía de Genero, ordeno que se impidiera el acceso a la vivienda de dicho ciudadano, por cuanto peligraba la integridad de su representada, aumentando la hostilidad de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA hacia su representada. Continua aseverando la parte demandante, que ante tal situación se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento administrativo por ante oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Mérida, en donde se dio apertura al expediente de Solicitud Nº OC-198/16, celebrándose en fecha 21 de Julio de 2016, el único Acto conciliatorio, sin lograr ningún acuerdo entre las partes, por lo que el ente instructor procedió a emitir la Providencia Administrativa Nº DDE-CR-00197, de fecha siete (07) de Abril de 2017, mediante la cual se habilitó la Vía Judicial. Que por tales razones es que, demanda a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada a los autos, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, respecto a una habitación perteneciente a un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Primero: En que convenga o sea declarado por el Tribunal que mi representada es la única propietaria de la casa distinguida con el Nº 48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, celebró un contrato de comodato respecto a una habitación de un inmueble propiedad de su representada ciudadana ALICE AVILA DAVILA y cuyo contrato ya se encuentra vencido. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble vencido como se encuentra el contrato de comodato y entregue sin plazo alguno la habitación ocupada por la demandada. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a 2400 U.T. Fundamentando la demanda en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil Venezolano.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los VEINTE (20) días hábiles de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le exhortó a la parte demandante a consignar las copias necesarias para librar la respectiva compulsa, lo cual corre inserto al folio (19 y vto).

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante-comodante abogada Ana Julia Gavidia, consignó los emolumentos para librar los respectivos recaudos de Citación de la parte demandada, folio (20).

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto, el Tribunal acordó librar los Recaudos de Citación a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada a los autos, lo cual consta a los folios (21 y 22).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que día diez (10) de enero de 2018, se trasladó hasta la Urbanización Don Gonzalo, calle 3, casa Nº 48, de la ciudad de Ejido, donde procedió a entregar boleta de citación a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada, por lo que devolvió acuse de recibo debidamente firmado, folio (23 y 24).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada a los autos, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cedula de Identidad Nº, V-14.267.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, consignando (en tres (3) folios útiles y sus anexos) escrito contentivo de contestación a la demanda, en donde señala, que es cierto que ingresó en el inmueble en su carácter pero de ocupante en fecha 20 de junio de 2000, tal como consta en constancia emitida por la Junta de Condominio. Niega que su hermana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, viviera junto con ella, ya que su lugar de residencia es la ciudad de Caracas, tal como consta en la constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral. Alega además, que en ningún momento suscribieron un contrato de comodato, ni siquiera fijaron un término de entrega, porque su hermana le pidió que le cuidara el inmueble para que no se lo invadieran. Manifiesta que en el año 2016 su hermana le solicitó la entrega del inmueble y como no había conseguido, comenzó a perturbarla en la posesión del inmueble de manera reiterada, mandando a mi hermano Ramón Amado Ávila Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V-3.660.109, por lo que si tubo que interponer una denuncia ante los organismos policiales, y posteriormente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le dicto una medida de alejamiento. Continua aseverando la parte demandada, que con ella vivía su hijo y su hermano Gonzalo Alberto Ávila Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.331, que ingreso con ella también para cuidar el inmueble, pero que le fue interpuesta una medida de alejamiento, teniéndose que irse del inmueble. Señala que toda esa situación le ha traído problemas de salud, como se desprenden de los informes médicos, por lo que afirma que en ningún momento se configuró un contrato de comodato ya que de conformidad con el artículo 1724 del Código Civil, en ningún momento se fijó un término para la entrega del inmueble, desvirtuándose la naturaleza jurídica del comodato. Por otro lado, promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia de la Junta de Condominio marcada con la letra “A”, en donde consta el tiempo que tiene ocupando el inmueble. Segundo: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Registro Electoral, marcada con la letra “B”, en donde se desprende el lugar donde reside y vota la propietaria del inmueble. Tercero: Valor y mérito jurídico de la Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Ejido, marcada con la letra “C”, de donde se desprende la denuncia interpuesta a mi hermano por perturbación. Cuarto: Valor y mérito jurídico de los Reposos e informes médicos marcados con la letra “D”, de donde se desprende mi estado de salud producto de esta situación. Quinto: Valor y mérito jurídico del Informe Psicológico realizado por SENAMECF, marcado con la letra “E”, en donde se desprende la perturbación de la cual ha sido objeto. Sexto: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, marcada con la letra “F”, en donde se desprende el lugar donde reside la parte demandada. Séptimo: Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (RIF) marcado con la letra “G”, en donde se desprende el lugar donde reside la parte demandada. Octava: Valor y mérito jurídico de la Entrevista realizada por el Ministerio Público, marcado con la letra “H”, de donde se desprende las perturbaciones realizadas por su hermano con la finalidad de que desocupe el inmueble. Novena: Valor y mérito jurídico de la Cédula de Identidad de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.897, marcada con la letra “I”. Décima: Promueve como testigos a las ciudadanas ESTELITA LACRUZ RANGEL, YMELDA MANRIQUE y MARGARITA GUZMAN DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.623.974, V-3.001.960 y V-7.650.589 respectivamente. Finalmente, solicitó al tribunal se desestime y se declare sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, a través de su apoderada judicial ya identificada, folios (25 al 49).

LAPSO PROBATORIO:
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a consignar escrito de prueba y dieciséis (16) anexos, lo cual corre inserto a los folios (51 al 70).

En fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito inserto a los folios (71 y 72) procedió a ratificar las pruebas presentadas anexas al libelo de demanda, las cuales corren agregadas a los autos a los folios (Del 28 al 49).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la parte actora procedió a consignar diligencia mediante la cual hace OPOSICION a las pruebas presentadas por la parte demandada, folio (73).

La parte accionada no consigno ningún escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal procedió a providenciar los escritos contentivos de las pruebas que fueran consignados a los autos por las partes en controversia, procediendo a admitir las pruebas tanto de la parte demandante como las pruebas de la parte demandada, folio (74 y vto y 75).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, DANIEL RICARDO RAMIREZ GIL, CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ y KHATERINE DEL VALLE PAREDES SUAREZ, los mismos no hicieron acto de presencia, DECLARANDOSE DESIERTO EL ACTO DE TESTIGOS, folio (76, 77 y sus vueltos). En la misma fecha, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ESTILITA LACRUZ RANGEL, ya identificada, lo cual corre inserto a los folios (78 y vto, y 79). Con respecto a la testigo ciudadana YMELDA MANRIQUE, la misma no hizo acto de presencia, DECLARANDOSE DESIERTO EL ACTO, (vuelto del folio 79). En la misma fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, con el carácter acreditado en autos, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, DANIEL RICARDO RAMIREZ GIL, CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ y KHATERINE DEL VALLE PAREDES SUAREZ, antes plenamente identificados. De igual forma y en la misma fecha, la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de parte demandada, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana YMELDA MANRIQUE, todos plenamente identificados, a los autos en los folios (80 y 81).

En la misma fecha (19) de marzo de 2018, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA GUSMAN DE MOLINA, plenamente identificada a los autos, quien procedió a rendir su respectivo testimonio en relación al presente juicio, e inserto a los folios (82 y vto y 83).

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal se trasladó y procedió a realizar la inspección solicitada por la parte demandada, en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, folios (84, 85 y 86 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, DANIEL RICARDO RAMIREZ GIL, CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ y KHATERINE DEL VALLE PAREDES SUAREZ, así como la declaración de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana YMELDA MANRIQUE, antes plenamente identificados, folio (87) y su vuelto.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se deja constancia que rindieron su declaración los ciudadanos DANIEL RICARDO RAMIREZ GIL, CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ y KHATERINE DEL VALLE PAREDES SUAREZ, ya identificados en autos. Igualmente se deja constancia que el ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ no hizo acto de presencia a la hora señalada, por lo que se DECLARÓ DESIERTO EL ACTO, folio (88). En la misma fecha, se procedió a oír la declaración de la ciudadana YMELDA MANRIQUE, testigo promovida por la parte demandada, todos plenamente identificados en autos, todo lo cual riela inserto a los folios (89 al 96 y sus respectivos vueltos).

En esa misma fecha tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, con el carácter acreditado en autos, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, antes plenamente identificado, folio (97), lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), acordó nuevamente fijar día y hora para oír la declaración de dicho testigo, folio (98), lo cual, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), el referido testigo rindió sus respectivo testimonio en relación al presente juicio, folios (99 y vto, y 100).

En la misma fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Presidente del Condominio de la Unión de Propietarios del Conjunto Residencial Don Gonzalo, el oficio Nº 2690-046, el cual fue recibido por la ciudadana Esther Sánchez, folio (101)

En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciocho (2018), mediante escrito la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de parte demandada, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, folio (102 y su vuelto).

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio proveniente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Don Gonzalo, folio (103 y 104).

En fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, visto que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, procedió a aperturar el lapso para la presentación de informes, folio (105)

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante escrito la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de parte demandada, presentó en dos (02) folios útiles escrito de informes, folios (106 y vto y 107).

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, visto que precluyó el lapso de presentación de informes, procedió a aperturar el lapso para las observaciones, folio (108)

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, visto que precluyó el lapso de presentación de observación a los informes, entra en fase de Sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, folio (109).

En fecha (8) de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto, procedió a DIFERIR el pronunciamiento definitivo, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de dicho auto, folio (110).

En fecha (14) de agosto de 2018, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, consigno el papel (hojas), para que sea publicada la sentencia, folio (111).

En veinte (20) de septiembre de 2018, mediante diligencia, NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su condición de parte demandada, consigno el papel (hojas), para que sea publicada la sentencia, folio (112).

En fecha (09) de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto, procedió a dictar el pronunciamiento definitivo, folios (113 al 125).

En fecha (16) de octubre de 2018, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, donde apela a la decisión dictada por este Tribunal, folio (126).

En fecha (18) de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto, procedió a realizar el computo necesario, para escuchar la apelación de la sentencia dicta por este Tribunal, y se libro oficio 2690-205 remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, folios (127 al 128).

En fecha (18) de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto, procedió a realizar el computo necesario, para escuchar la apelación de la sentencia dicta por este Tribunal, estando dentro del lapso de apelación se escucho la misma y se libro oficio 2690-205, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, folios (127 al 128).

En fecha (18) de octubre de 2018, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto, lo recibió para la distribución la apelación en ambos efectos del presente expediente, folio (129).

En fecha (30) de octubre de 2018, mediante auto el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la apelación y le anoto bajo el Nº 6.784, folio (130).

En fecha (01) de noviembre de 2018, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, solicito al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la constitución del Tribunal con asociados, folio (131).

En fecha (07) de noviembre de 2018, mediante auto el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le exhorto a presentar la lista para la conformación del Tribunal de Asociados, folio (132).

En fecha (12) de noviembre de 2018, mediante acta el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, escucho a las partes quienes presentaron la terna para la conformación del Tribunal Asociado, quienes a su vez presentaron; constancia de aceptación, RIF, cédula e Inpreabogado, folios (133 al 142 ).

En fecha (12) de noviembre de 2018, mediante acta el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en diligencia la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de parte demandada, presentaron la terna para la conformación del Tribunal Asociado, quienes a su vez presentaron; constancia de aceptación, RIF, cédula e Inpreabogado, folios (143 al 153).

En fecha (15) de noviembre de 2018, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, consigno deposito en original y copia para el nombramiento de jueces asociados, folios (154, 155).

En fecha (15) de noviembre de 2018, mediante auto el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos los deposito en original para la cancelación de los honorarios de los jueces asociados, folio (156).

En fecha (20) de noviembre de 2018, mediante auto el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, vista la aceptación de los jueces asociados, ordenó librar boletas de notificación, folios (157, 158).

En fecha (06) de diciembre de 2018, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, agregó boleta de notificación debidamente firmada por los jueces asociados, folios (159 al 162).

En fecha (12) de diciembre de 2018, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, aclaro y subsano el error al agregar boleta de notificación debidamente firmada por los jueces asociados, folio (163).

En fecha (12) de diciembre de 2018, mediante acta el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tomó juramento de Ley a los jueces asociados, folio (164).

En fecha (07) de enero de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó de le remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que asuma el conocimiento de la presente causa signado con el Nº 6784, constante de ciento setenta y ocho (168) folios útiles y oficio Nº 048-395-18, folios (165 al 168).

En fecha (18) de enero de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto, lo recibió el expediente signado con el Nº 6784, constante de ciento setenta y ocho (168) folios útiles y oficio Nº 048-395-18, folio (169).

En fecha (21) de enero de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y le anoto bajo el Nº 04982, folio (170).

En fecha (28) de enero de 2019, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, solicito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el abocamiento de la causa, folio (171).

En fecha (04) de febrero de 2019, mediante escrito la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de parte demandada, se da por notificada del avocamiento, folio (172).

En fecha (04) de febrero de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, asume el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les señala que deben presentar informes en el vigésimo día de despacho, folio (173).

En fecha (18) de febrero de 2019, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificada, solicito un computo de los días transcurrido para la presentación de informes, folio (174).

En fecha (19) de febrero de 2019, mediante escrito la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de parte demandada, solicito un computo de los días transcurrido para la presentación de informes, folio (175).

En fecha (25) de febrero de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar oficio Nº 0101-2019, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que indique cuanto días transcurrieron en ese despacho, folio (176).

En fecha (25) de febrero de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena efectuar por Secretaria el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el 21 de enero de 2019 exclusive, al día 19 de febrero del mismo año inclusive. En esta misma fecha la suscrita Secretaria Temporal de ese Juzgado, certifica que desde las referidas fechas han transcurrido (17) días de Despacho, folio (177).

En fecha (21) de marzo de 2019, mediante diligencia, la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes en (04) folios útiles, folios (178 al 182).

En fecha (22) de marzo de 2019, mediante diligencia, la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, ratifica y consigna nuevamente el escrito de Informes contante de (04) folios útiles, folios (183 al 187).

En fecha (22) de marzo de 2019, mediante escrito, la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, consignó escrito de Informes de Pruebas en (02) folios útiles, folios (188 y 189).

En fecha (29) de abril de 2019, mediante escrito, la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, consignó escrito de observación a los informes, en (03) folios útiles, folios (190 al 192).

En fecha (02) de mayo de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del estado de cuenta entregado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, en la persona del Ejecutivo de Negocio 6, al Alguacil temporal de ese Juzgado, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019 de 2019 concerniente a la cuenta de fondos terceros que maneja el mencionado Tribunal, constante en un (01) folio útil, folio (193 y su vuelto).

En fecha (15) de mayo de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido oficio N° 0480-151-19 suscrito por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez Provisorio del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo cómputo pormenorizado solicitado por la mencionada Superioridad, contante en un (01) folio útil, folios (194 y 195).

En fecha (28) de mayo de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advirtió a las partes el lapso restante en ese Juzgado para la presentación de Informes, el cual estando vencido, comenzará a transcurrir el lapso para dictar Sentencia definitiva, folio (196).

En fecha (25) de junio de 2019, mediante escrito, la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, ratifica y consigna nuevamente escrito de Informes de Prueba, contante en dos (02) folios útiles, folios (197 y 198).

En fecha (25) de junio de 2019, mediante diligencia, la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, ratifica y consigna nuevamente el escrito de Informes contante de (04) folios útiles, folios (199 al 203).

En fecha (11) de julio de 2019, mediante escrito, la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, consigna escrito de observación a los informes nuevamente en dos (02) folios útiles, folios (204 y 205).

En fecha (11) de julio de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advierte a las partes que a partir del día siguiente al presente auto, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, folio (206).

En fecha (05) de noviembre de 2019, mediante escrito, la la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, solicita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cómputo de los días transcurridos desde el día 11-07-2019, exclusive, hasta la presente fecha, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso para dictar Sentencia, folio (207).

En fecha (07) de noviembre de 2019, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia anterior suscrita por la parte demandada en la presente causa, ordena proveer lo conducente, folio (208).

En fecha (28) de enero de 2020, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó fecha para la deliberación y discusión presencial del proyecto de decisión presentando por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Juez asociado ponente en la presente causa, folio (209).

En fecha (06) de febrero de 2020, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la reprogramación de la fecha fijada para llevar a cabo el acto de la deliberación del proyecto de sentencia de los Jueces asociados a la presente causa, folio (210).

En fecha (11) de febrero de 2020, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia de los jueces asociados, plenamente identificados en autos, fijando fecha para nueva reunión, folio (211).

En fecha (18) de febrero de 2020, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia de los jueces asociados, plenamente identificados en autos, fijando fecha para nueva reunión, folio (212).

En fecha (20) de febrero de 2022, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena se deje constancia por Secretaria, de lo testado y corregido en las foliaturas del presente expediente, folio (213).

En fecha (21) de octubre de 2020, mediante diligencia, la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, solicita la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, folio (214).

En fecha (18) de noviembre de 2020, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia del Juez asociado, plenamente identificado en autos, y fija nueva oportunidad para la continuación de la discusión del proyecto de Sentencia, folio (215).

En fecha (08) de febrero de 2021, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia del Juez asociado, plenamente identificado en autos, y fija nueva oportunidad para la continuación de la discusión del proyecto de Sentencia, folio (216).

En fecha (14) de abril de 2021, mediante diligencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia de los Jueces asociados, plenamente identificado en autos, ordenando la publicación de la Sentencia y la notificación de las partes, folio (217).

En fecha (16) de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con jueces Asociados, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, y declara CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018 por la parte demandante, folios (218 al 226).

En fecha (16) de abril de 2021, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes y a sus apoderados judiciales de la publicación de la Sentencia, y ordena remitir con oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a fin de asignar Comisión para Notificación a las partes en juicio. En esa misma fecha la Secretaria del mismo Juzgado, deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 0042-2021, con sus respectivas Boletas de Notificación, folios (227 al 231).

En fecha (25) de mayo de 2021, mediante diligencia, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, devuelve Boletas de Notificación con sus respectivas resultas, folio (232 y su vuelto).

En fecha (20) de julio de 2021, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido oficio N° 2021-73, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, constante de Comisión N° 2021-2745 para practicar Notificación, y ordena agregar al expediente respectivo, folio (233 al 242).
En fecha (20) de julio de 2021, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena se deje constancia por Secretaria, de lo testado y corregido en las foliaturas del presente expediente, folio (243).

En fecha (04) de agosto de 2021, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena se deje constancia por Secretaria, de lo testado y corregido en las foliaturas del presente expediente, así como también en esta misma fecha ordena certificar por Secretaría el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en ese juzgado, a fin de determinar si la Sentencia dictada se encuentra o no Definitivamente Firme, folio (244 y su vuelto).

En fecha (04) de agosto de 2021, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara FIRME la Sentencia dictada por el mismo, y ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante oficio N° 097-2021, folio (245 y su vuelto).

En fecha (31) de agosto de 2021, mediante auto, este Juzgado da por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la entrada y cancelación de su asiento de salida, folio (246).

En fecha (27) de septiembre de 2021, mediante auto, el Juez designado como Juez Temporal, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes actuantes en juicio, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurridos diez (10) días consecutivos a partir de que conste en autos la fecha de la última notificación, folios (247 al 249).

En fecha (15) de octubre de 2021, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado, dio cuenta de la práctica de las Notificaciones a las partes y devolvió Boletas con sus respectivas resultas, folios (250 al 253).

En fecha (08) de diciembre de 2021, mediante auto, este Juzgado, EXHORTA a las partes intervinientes en el presente juicio, a consignar por ante este Tribunal los insumos necesarios a fin de poder cumplir con la impresión y consiguiente publicación de la referida Decisión, folio (254).


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
I.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Es de señalar que en fecha 11 de Abril de 2018, mediante escrito la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, parte demandante, inserto al folio (102 y su vto), opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo ésta, que si bien no fue interpuesta al momento en que fue contestada la demanda, no obstante, la excepción de falta de cualidad que fuera opuesta por la parte demandada debe ser resuelta como Punto Previo de la Sentencia Definitiva, por cuanto de ser procedente o de corresponder a una declaratoria Con Lugar de dicha defensa, implica la improcedencia de la cuestión demandada.

Señala la parte demandada “…evidenciándose de los recaudos consignados con el libelo de demanda, solo el documento de propiedad, no existiendo contrato de comodato, por ninguna vía ni verbal ni escrito, siendo un requisito indispensable sine quanon, … … en virtud que la parte demandada no es comodataria, opongo como defensa perentoria de fondo, para ser resuelta en definitiva, la falta de cualidad del presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 ejusdem, en razón que no puede sostener el presente procedimiento con una cualidad que no posee de comodataria, por todo lo anteriormente, expuesto solicito sea declarada inadmisible la presente demanda, por no existir el documento fundamental de la acción. …”.

Visto lo anterior en cuanto a la falta de cualidad, considera este Juzgador que es necesario hacer las siguientes consideraciones relacionadas en tal sentido; Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”. Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

También que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Igualmente la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.


También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Subsumiendo el caso in comento en las jurisprudencias antes indicadas, y una vez valorados todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que efectivamente las partes intervinientes tienen interés jurídico actual o lo que es lo mismo interés para obrar o contradecir, visto que en todo lo largo del juicio ambas partes ejercieron por su lado todas las defensas necesarias para sostener el mismo, es decir, la parte demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, para que a través de una sentencia resuelva las pretensiones invocadas en su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, respecto a un inmueble de su propiedad, y por su parte, la demandada procedió a contradecir esas pretensiones invocadas en la demanda, visto que no está conforme con ellas, y al mismo tiempo reconoce que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la demanda cuya propietaria es la demandante de autos, quedando demostrado así, el vinculo jurídico que une a ambas partes, o lo que es lo mismo, el interés para obrar o contradecir de las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, quien Juzga declara SIN LUGAR la defensa perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, a través de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria. Y así debe decidirse.

II)
DEL FONDO DE LA CAUSA- NATURALEZA DEL COMODATO:

En el caso de marras tenemos que nos encontramos frente a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, plenamente identificados a los autos, del cual se desprende, que la parte demandante señala que, en fecha veinte (20) de Junio de 2000, su representada ya identificada, dio en calidad de comodato a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada, ya identificada a los autos, una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que viviera en el mencionado inmueble, motivado a que no tenía lugar donde hacerlo. Continua alegando la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, que la habitación dada en préstamo fue por el lapso de cinco (5) años, mientras la referida ciudadana vendía un inmueble de su propiedad para comprar una casa y mudarse. Señala además, que transcurrido el tiempo y entonces le fue solicitado en varias oportunidades que le desocupará el inmueble, pero, que el comportamiento de la referida ciudadana fue agresivo y hostil, manifestando no tener para donde mudarse y por tanto no se iría. Continua señalando, que también convivía en el inmueble el ciudadano Gonzalo Ávila a quien al solicitarle que desocupara agredió a su representada por lo que devino una denuncia penal, y la Fiscalía de Genero, ordeno que se impidiera el acceso a la vivienda de dicho ciudadano, por cuanto peligraba la integridad de su representada, aumentando la hostilidad de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA parte demandada. que de tal situación se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento administrativo por ante oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Mérida, en donde se dio apertura al expediente de Solicitud Nº OC-198/16, celebrándose en fecha 21 de Julio de 2016, el único Acto conciliatorio, sin lograr ningún acuerdo entre las partes, por lo que el ente instructor procedió a emitir la Providencia Administrativa Nº DDE-CR-00197, de fecha siete (07) de Abril de 2017, mediante la cual se habilitó la Vía Judicial.

Por su parte, la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificadas a los autos, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, señala, que es cierto que ingresó en el inmueble en su carácter pero de ocupante en fecha 20 de junio de 2000, tal como consta en constancia emitida por la Junta de Condominio. Niega que su hermana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, viviera junto con ella, ya que su lugar de residencia es la ciudad de Caracas, tal como consta en la constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral. que en ningún momento suscribieron un contrato de comodato, ni siquiera fijaron un término de entrega, porque su hermana le pidió que le cuidara el inmueble para que no se lo invadieran. Manifiesta que en el año 2016 su hermana le solicitó la entrega del inmueble y como no había conseguido, comenzó a perturbarla en la posesión del inmueble de manera reiterada, mandando al ciudadano Ramón Amado Ávila Dávila (hermano de ambas), titular de la cedula de identidad Nº V-3.660.109, por lo que se tubo que interponer una denuncia ante los organismos policiales, y posteriormente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le dicto una medida de alejamiento. Señalando también la parte demandada, que con ella vivía su hijo y su hermano Gonzalo Alberto Ávila Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.331, que ingreso con ella también para cuidar el inmueble, pero que le fue interpuesta una medida de alejamiento, teniéndose que irse del inmueble. Señala que toda esa situación le ha traído problemas de salud, como se desprenden de los informes médicos, por lo que afirma que en ningún momento se configuró un contrato de comodato ya que de conformidad con el artículo 1724 del Código Civil, en ningún momento se fijó un término para la entrega del inmueble, desvirtuándose la naturaleza jurídica del comodato.

Visto lo plasmado las partes en controversia en el presente litigio, podemos observar que es evidente que en el caso in comento la relación de comodato resulta un hecho controvertido, tomando en cuenta que la parte demandada no reconoce la existencia de un contrato de comodato que tiene por objeto el préstamo o uso del inmueble sobre el cual recae la presente acción, por lo que quien suscribe considera oportuno traer a colación las disposiciones legales respectivas y pertinentes al caso in comento; y así tememos que el artículo 1.133 del Código Civil, señala: “ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, vale decir, que es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, o lo que es lo mismo, a entregarle bienes o a prestarle servicios o de abstenerse de hacer algo, es una manifestación de voluntad creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem.

Por otra parte tenemos, que el artículo 1724 eiusdem, establece: “El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. Además lo señalado en el artículo 1.731 del mismo Código Civil, señala: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Ante la pretensión de la parte actora y lo excepcionado por la parte accionada, tenemos que tener en cuenta que en el ámbito procesal ante las exposiciones o afirmaciones de las partes intervinientes en un juicio, deben existir pruebas suficientes y tendientes a demostrar tales exposiciones o afirmaciones, para así producir en el Jurisdicente la convicción de que las mismas son irrebatibles y por ende demuestren la verdad del hecho planteado o excepcionado. En razón de ello, de seguidas se entra a realizar EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN CONTROVERSIA Y QUE FUERAN DEBIDAMENTE ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1.- Original del documento de propiedad del inmueble, a favor de su representada ALICE LOURDES AVILA DAVILA, el cual se encuentra inserto a los folios del (09 al 15).
Al valorar a esta prueba, queda demostrado que la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA tiene cualidad o interés, para ejercer la acción aquí incoada, su titularidad del bien inmueble objeto de la presente controversia, por ende este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico del documento original de la Providencia Administrativa del SUNAVI-MÉRIDA de fecha 07/04/2017, Nº DDE-CR-00197, Asunto: OC 198-16 que obra inserto al folio (16 y su vto).
Se valora la presente prueba, ya que corresponde a la Providencia Administrativa Nº DDE-CR-00197, relacionada al Asunto: Nº OC 198-16, que fuera emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, (SUNAVI), la cual fue consignada en original que riela al folio (16 y sus vuelto), donde dio cumplimiento al Procedimiento Previo a las demandas referido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación arbitraria de Viviendas, Nº 8.190 dictado en fecha 5 de mayo de 2011, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, y en donde fue celebrada una reunión conciliatoria entre las partes involucradas, en donde no llegaron a acuerdo alguno, HABILITANDOSE LA VÍA JUDICIAL. quedando demostrado que, entre las partes en controversia existe una relación permitida que involucra el inmueble objeto de ésta controversia, y del que es propietaria la demandante ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, y el cual es ocupado por la demandada NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, ya identificadas, se valora, por cuanto no fue impugnado, negado, ni desconocido por la parte demandada, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3.- Copia Certificada del documento de venta realizado en fecha 04 de noviembre de 2013, donde consta que uno de los copropietarios es la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, el cual se encuentra inserto a los folios (Del 55 al 64).

No se valora, este Tribunal no le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno a dicha documental, por cuanto la misma, no aporta elemento probatorio a la solución de la presente controversia, por tanto, queda desechada del presente juicio. Y así se decide.
4.- Copia simple de la Convocatoria dirigida a su representada Alice Ávila, por parte de la defensa con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, por denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, dado que su representada le exigía que le entregara el inmueble, la cual se encuentra inserta al folio (65).
Se valora, ya que es un documento administrativo con carácter público, emanado de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, done se observa la convocatoria de la parte demandante ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, a los fines de tratar asunto de su interés, documento éste, que no fue impugnado, negado, ni desconocido, valorándose dicha documental como indicios por su concordancia y convergencia entre sí, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, Y así se decide
5.- Copia Simple de la Boleta de Citación marcada con la letra “F” dirigida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al ciudadano GONZALO ALBERTO AVILA DAVILA 6.- Copias Simples de las Boletas de Citación marcada con la letra “G” dirigidas al ciudadano GONZALO ALBERTO AVILA DAVILA 7.- Copia Simple marcada con la letra “H” de la orden de salida del ciudadano GONZALO ALBERTO AVILA DAVILA, del inmueble propiedad de la ciudadana Alice Lourdes Ávila Dávila, las cuales corren insertas a los folios (66, 67, 68, 69 y 70).
Estas pruebas, no se valora ya que este Tribunal no le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno a dichas documentales, por cuanto la mismas, no aportan elemento probatorio alguno a la solución de la presente controversia, por tanto, quedan desechadas del presente juicio.. Y así se decide.
PRUBAS DE INFORME
Valor y mérito de la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se oficie a la Unión de Propietarios Conjunto Residencial “Don Gonzalo”, cuya dirección es la Urbanización Don Gonzalo, casa Nº 50, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remitan informe sobre: si la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, se encuentra solvente con el pago de condominio correspondiente a la casa para habitación distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Urbanización Don Gonzalo, parte demandante, ya identificada.
En relación a la presente prueba valora la misma ya que es un documento público suscrito por los ciudadanos José Gregorio Ferreira y Liz Rodríguez, en su condición de Presidente y Tesorera, la cual se encuentra inserta al folio (104), demostrando la solvencia que tiene la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, antes identificada, con el condominio del inmueble señalado en el presente litigio, desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de agosto del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dando el carácter de documental Y así se .decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Se valora de conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue desconocido, negado ni rechazado por la parte contraria que lo solicito, ya que la inspección intra litem, fue realizada por este mismo Tribunal, en el inmueble ubicado en la Urbanización “Don Gonzalo”, en la casa de habitación Nº 48, Calle 3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observo que la ciudadana ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA; ocupa una habitación de dicho inmueble, con objetos personales y bienes muebles propios, en las habitaciones y otras ares de la vivienda no tiene accesos y existen bienes de la parte demandante, Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
La misma no es valorada por este Juzgador, ya que los ciudadanos YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, DANIEL RICARDO RAMIREZ GIL, CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ, KHATERINE DEL VALLE PAREDES SUAREZ y CESAR AUGUSTO CIPRIANI GOMEZ todos plenamente identificados a los autos, no aportaron nada nuevo, ni cierto en cuanto a la existencia o no de un contrato de comodato entre las partes intervinientes en el presente juicio, situación ésta, que conlleva a la conclusión, de que las deposiciones hechas por los referidos ciudadanos en nada ayudan a la solución de la presente controversia ya que no tienen conocimiento cierto y fehaciente sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio, como es el de Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y así se decide.
En relación a la prueba testimonial de la parte demandante ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, plenamente identificadas a los autos, quien aquí sentencia no tiene materia que valorar, por cuanto las mismas no aportaron nada nuevo a este litigio en su oportunidad a rendir la declaración correspondiente. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Constancias de Residencia de la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, parte demandada, emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Don Gonzalo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada como “A” e insertas a los folios (28, 29 y 30).
Quien aquí suscribe, valora la presente prueba por ser un documento Privado, que no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, mas con dicho documento se demuestra que la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, parte demandada, ocupa el inmueble, mas no su condición, dicho documento privado debió ser ratificado, el cual no fue hecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Constancia emitida por el Registro Electoral, marcada con la letra “B”, la cual obra inserta a los autos al folio (31) del presente expediente.

Quien suscribe no le da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba lo único que demuestra a este Juzgador es donde está Registrada la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, parte demandante ya identificada, para ejerceré su voto, siendo el mismo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro; Centro de Votación Instituto la Consolación, el cual no aporta nada nuevo al valor y merito jurídico probatorio alguno a dicha documental, no obstante no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación de Ejido que consigno marcada con la letra “C”, la cual riela al folio treinta y dos (32).
Respecto a estas pruebas, este Juzgador no le da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba no aporta un nuevo elemento probatorio alguno a la solución de la presente controversia de valor y merito jurídico probatorio alguno a dichas documentales, mas tiene carácter público, el cual, no fue impugnado, negado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, pero se refiere es ha denuncia a un tercero que no es parte el presente litigio. Y así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de los Reposos e Informes Médicos, marcados con la letra “D”, los cuales rielan a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44).
Quien juzga no le da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba no aporta un elemento de convicción alguna a la solución del presente conflicto de valor y merito jurídico probatorio alguno a dichas documentales, mas tiene carácter público, el cual, no fue impugnado, negado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, deja sin valor jurídico alguno dichas documentales. Y así se decide.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de Informe psicológico realizado por SENAMECF, marcada con la letra “E”, que riela al folio cuarenta y cinco (45).
Respecto a estas pruebas, este Tribunal no le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno a dicha documental, por cuanto la mismas, no aportan elemento probatorio alguno a la solución de la presente controversia, por tanto, queda desechada del presente juicio, pero por cuanto se trata de documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado, negado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, por ende se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. No obstante deja sin valor jurídico alguno dichas documentales. Y así se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “F”, la cual obra inserta a los autos al folio (46) del presente expediente.

Quien suscribe da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba no fue desconocida, negada, ni impugnada por la parte contraria que lo produjo, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, lo que le demuestra a este Juzgador que la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, parte demandada ya identificada, declaró bajo fe de juramento que desde Junio del año 2000, habita de forma permanente en la Urbanización Don Gonzalo, Calle 3, Casa 48, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tiene su domicilio en la residencia que ocupa la habitación. Y así se decide
SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (Rif), marcada con la letra “G”.
Quien suscribe da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba no fue desconocida, negada ni impugnada por la parte contraria que lo produjo, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, lo que le demuestra a este Juzgador que la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, parte demandada ya identificada, tiene su Registro de Información Fiscal, en la Urbanización Don Gonzalo, Calle 3, Casa 48, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tiene su domicilio en la residencia que ocupa la habitación. Y así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la entrevista realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, marcada con la letra “H”.
Respecto a esta prueba, este Juzgador no le da valor y merito jurídico por cuanto dicha prueba no aporta un nuevo elemento probatorio alguno a la solución de la presente controversia de valor y merito jurídico probatorio alguno a dichas documentales, mas tiene carácter público, el cual, no fue impugnado, negado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, pero se refiere es ha denuncia a un tercero que no es parte el presente litigio. Y así se decide.
NOVENA: Valor y mérito jurídico de la cédula de identidad que consigno marcada con la letra “I”.
Quien juzga no le da valor y merito jurídico, cabe destacar que la apoderada judicial de la parte demandante realizó oposición a la misma dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este juzgador no le da ningún valor y mérito probatorio a tal prueba, por ende queda desechada del proceso, dicha prueba no aporta elemento alguno al presente juicio. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS
La misma no es valorada por este Juzgador, ya que las ciudadanas ESTELITA LACRUZ RANGEL, YMELDA MANRIQUE y MARGARITA GUZMAN DE MOLINA, plenamente identificadas a los autos, no aportaron nada nuevo, ni cierto en cuanto a la existencia o no de un contrato de comodato entre las partes intervinientes en el presente juicio, situación ésta, que conlleva a la conclusión, de que las deposiciones hechas por los referidos ciudadanos en nada ayudan a la solución de la presente controversia ya que no tienen conocimiento cierto y fehaciente sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio, como es el de Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y así se decide.
Respecto a la prueba testimonial, promovida por la parte la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificadas, admitida la misma en la oportunidad correspondiente, Los testigos no aportaron nada nuevo a este litigio, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia que valorar. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose demostrado en autos suficientemente la propiedad del inmueble en cuestión objeto del contrato de comodato que pretende hacerse cumplir a través de la presente causa, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen este juicio, se observa que no obstante haber negado la parte la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificadas. la existencia de la relación contractual mantenida con la accionante y que por el contrario a lo alegado por ella, que actualmente habita, siendo en realidad la posesión precaria de una habitación de la referida residencia, la misma, no trae a los autos ningún género de pruebas destinadas a probar sus dichos, sólo promoviendo documentales muy vagas y testimoniales que en momento alguno fueron evacuadas sin ningún fundamento cierto, razón por la cual pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones acerca de la carga de la prueba:
Expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Bajo el mismo tenor, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho ha producido la extinción de su obligación.
Entonces, es evidente que ante el planteamiento de la parte actora quien asegura haber celebrado un contrato de comodato de una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Junio del año 2000, para que la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada lo habitara por el lapso de cinco (05) años, culminado el cual debían desocupar el inmueble, no podía limitarse la demandada a alegar que el inmueble de marras no fue dado en comodato sino que fue de ocupante precaria, introduciendo de esta forma un hecho completamente nuevo respecto al cual no brinda o promueve elemento probatorio alguno destinado a enervar los dichos de la actora.
Entonces, probado como ha quedado en autos la existencia del contrato de comodato entre la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, plenamente identificadas a los autos, y la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, sobre una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, pues contrario a lo que expresa no demostró en ningún momento que solo ocupa, tal como alego a lo largo del íter procesal, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) año fijado por las partes para el préstamo (comodato) de la vivienda en cuestión, celebrado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, ante la demostración efectiva de la existencia del contrato, el vencimiento del término contractual y el incumplimiento de la demandada respecto a la entrega del bien dado en préstamo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, a través de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.491 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.415.333 y civilmente hábil, contra la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.016.897, con domicilio en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cedula de Identidad Nº, V14.267.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V- 8.016.897, hacer entrega de la habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle, libre de bienes y personas, a favor de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.415.333.
CUARTO: Se condena a la parte demandada por haber salido perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.---------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

OVALLES SRIA.







YAOS/yo.-
Exp. 3.167




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (16) de Julio de dos mil veintidós. (2.022).-
212 º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doscientos cincuenta y cinco al doscientos setenta (255 al 270) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase. DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA. DEMANDADA: NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- CÚMPLASE.--------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES. SRIA.
YAOS/yo-
Exp. 3.167.-



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós. (2.022).-
212 º y 163º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.415.333, del mismo domicilio y civilmente hábil y/o su apoderada judicial ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, con domicilio procesal en el sector santo Domingo, calle principal 1-35, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, que en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós. (2.022), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.167, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA. DEMANDADA: NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER NOTIFICADO--------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL NOTIFICADO:

_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
YAOS/yo.- EXP. Nº 3.167.-







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós. (2.022).-
212 º y 163º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.016.897, con domicilio en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, que en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós. (2.022), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.167, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA. DEMANDADA: NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER NOTIFICADO-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL NOTIFICADO:

_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
YAOS/yo.- EXP. Nº 3.167.-