TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 029-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA CATALINA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.285, número de teléfono 0426-1146416 y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.237.458, número de teléfono 0426-1571289, ambos domiciliadosJurisdicciónMunicipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida
ABOGADA ASISTENTE:SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.516……………..…..………….………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos:: MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ,titulares de las cedulas de identidadV- 14.927.285 y V- 14.237.458, respectivamente, representados por laprofesional del derecho,SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETAexponiendo: El día veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el número 03, que anexan al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Macarena, Carretera Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.Solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, es decir, el Divorcio. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran, que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Así mismo declaran que procrearon una hija mayor de edad de nombre: Marianny Alejandra Borjas pacheco, portadora de la cedula de identidad N° V- 28.543.475, según consta en cedula marcada con la letra B.Solicitan al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el divorcio con los Pronunciamientos de Ley…………………………………………………………………………………………
Al folio ocho (08)de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………………………………………………………
Al folio once(11) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Junio de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio catorce (14) de fecha veinte (20) deJuniode 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculoconyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al foliodos (02)y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civilde la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Primero (01) de Agostode 2017, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos:MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) deSeptiembredel año DosMil (2000), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector La Macarena, Carretera Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil (2000),Registro Civil de la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 03. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a)Civil de la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos:MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:MARIA CATALINA PACHECO Y LUIS HEBERTO BORJAS MARQUEZ que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a)Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, diecinueve(19) día del mes deJuliodel año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Anyela Maria Valero Salas.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y treinta minutos de la Mañana.
Conste;
Sria.Acc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 162º
Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), que obra a los folios; (___ al ___); de la presente Solicitud signada con el Nº 029-2022, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;
Anyela M. Valero Salas.
Secretaria Accidental;
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste;
SriaAcc.
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