TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 032-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Numero V-19.042.370, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.149.547, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.....…………………………………………………...…..……………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.357………………………………………………………………………………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-19.042.370 y V-18.149.547, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, exponiendo: “ En fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación del ciudadano: JOAQUIN PEREZ, ubicada en el 23 de Enero jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, en presencia de la Primera Autoridad Civil del Municipio Julio Cesar Salas, según consta en Acta de Matrimonio número 036 que anexan marcada en el presente escrito con la letra “A”. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Su último domicilio conyugal estuvo en la vía al 23 de Enero Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el primero (01) de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021) convinieron en separarse, separación esta que ha permanecido invariable en estos últimos meses, y por razones donde la convivencia no se pudo mantener solicitan de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Por esta razón y de mutuo consentimiento, solicitaron al Tribunal que de conformidad a esa sentencia, sea declarado el Divorcio y el vínculo matrimonial que los une. Ambos cónyuges declaran que durante la comunidad de gananciales obtuvieron bienes muebles e inmuebles de valor, que declaran en este acto repartir posterior a la sentencia de Divorcio. Finalmente piden que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………


Al folio seis (06) de fecha tres (03) de Junio de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Junio de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………...
Al folio doce (12) de fecha veinte (20) de Junio de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………….……...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 036, emanada del Registro Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2007, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.


Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la vía al 23 de Enero Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de más de un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2007, Acta Nº 036. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la comunidad de gananciales obtuvieron bienes muebles e inmuebles de valor. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARIANA JULIA PEREZ SALAZAR Y BENITO ALFONZO RIVERA QUINTERO durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la comunidad de gananciales obtuvieron bienes muebles e inmuebles de valor.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así
como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Anyela Maria Valero Salas.
Secretaria Acidental.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.




Conste;

Sria.Acc.