TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

212º Y 162º

EXPEDIENTE No.- S-031-2022

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS NACIMIENTOS.-

SOLICITANTES: ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.029.893, domiciliada en la entrada de Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.394.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del cuerpo de bomberos, casa s/n, Estado Bolivariano de Mérida.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos realizada por la ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.029.893, domiciliada en la entrada de Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida.
En el cual manifiesta la ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, antes identificada que en fecha, nueve (9) de Agosto del año 1972, fui presentada por ante la oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, al momento de asentar el acta de Nacimiento No.-215, Folio N° 18 el funcionario encargado de hacerlo, incurrió de manera involuntaria, en varios errores materiales y omisiones que afectan la misma. PRIMERO: Se identifico a mi madre como, TEODOQUIDA TORRES, siendo lo correcto, MARIA TEOQUILDA TORRES. Es decir, se omitió MARIA de manera involuntaria, se escribió TEODOQUILDA; siendo lo correcto: MARIA TEOQUILDA, tal como se evidencia en su cedula de identidad; SEGUNDO: Se omitió el numero de cedula de mi padre ALBERTINO MANUEL BEJARANO. Es decir, de manera involuntaria el funcionario omitió el número de cedula de identidad, el cual corresponde a la cedula de Ciudadanía Colombiana N° 2.053.567. Por lo que solicita que en lo adelante, y una vez efectuada la corrección o rectificación, se tenga por nombre de su madre MARIA TEOQUILDA TORRES, anteriormente identificada y a su padre ALBERTINO MANUEL BEJARANO, Colombiano Titular de cedula de Ciudadanía Colombiana N°E-2.053.567.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
De las documentales consignadas:
- Copia Simple de la cedula de identidad N° 9.029.893, perteneciente a ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES (Folio 4)
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No.- de Acta 215 folio N°18 de fecha 09/08/1962, perteneciente a ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia, en fecha 31/05/2022, la cual riela a los (folios 5).
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 2.760.241, perteneciente a MARIA TEOQUILDA TORRES - (folio 6)
- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 47. De fecha 25 de Abril del 1.938, perteneciente a la ciudadana: MARIA TEOQUILDA TORRES, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Justo Briceño Torondoy, en fecha 03/06/2022 el cual riela del folio (07).
- Copia Simple de cedula de Identidad de Ciudadana Colombiana No.- 2.053.567, perteneciente a ALBERTINO MANUEL BEJARANO.- (folio 08)
-Copia simple de Acta de DEFUNCION Acta 287 tomo I año 2009 perteneciente a ALBERTINO MANUEL BEJARANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia en fecha 07/05/2009, la cual riela en los folios (09 al 11).
En fecha 01 de Julio del 2022, se agregó a los autos ejemplar del periódico Pico Bolívar de Fecha 30 de Junio del 2022, donde en la página 06 aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.-

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia Simple de la cedula de identidad N° 9.029.893, perteneciente a ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES (Folio 4);Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento No.- de Acta 215 folio N°18 de fecha 09/08/1962, perteneciente a ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, expedida por ela Oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia, en fecha 31/05/202, la cual riela a los (folios 5)., Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Copia Simple de cedula de Identidad No.- 2.760.241, perteneciente a MARIA TEOQUILDA TORRES - (folio 6).Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 47. De fecha 25 de Abril del 1.938, perteneciente a la ciudadana: MARIA TEOQUILDA TORRES, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Justo Briceño Torondoy, en fecha 03/06/2022 el cual riela del folio (07). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
8.- Copia Simple de cedula de Identidad de Ciudadana Colombiana No.- 2.053.567, perteneciente a ALBERTINO MANUEL BEJARANO.- (folio 08) Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia simple de Acta de DEFUNCION Acta 287 tomo I año 2009 perteneciente

a ALBERTINO MANUEL BEJARANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia en fecha 07/05/2009, la cual riela en los folios (09 al 11). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales cometido en asiento del Acta de Nacimiento N°.-215. Folio N°18 de fecha 09/08/1962 emitida por la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia: PRIMERO: Se cometió un error al identificar a la Madre de la Solicitante como, TEODOQUILDA TORRES, siendo lo correcto, MARIA TEOQUILDA TORRES, tal como se puede observar en la cedula de identidad. SEGUNDO: Se cometió un error de Omitir el Numero de Cedula del Ciudadano ALBERTINO MANUEL BEJARANO, de Ciudadanía Colombiana el cual corresponde N° 2.053.567; tal como se evidencia de copia simple de la Cedula de identidad.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.029.893, domiciliada en la entrada de Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en las actas que se describen a continuación: PRIMERO: Acta de Nacimiento No.-215. Folio N° 18 de fecha 09/08/1962 emitida por la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia; perteneciente a ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES, Donde dice y se lee TEODOQUILDA TORRES, que es incorrecto debe decir y leerse “MARIA TEOQUILDA TORRES” que es lo correcto. SEGUNDO: Donde se omitió la cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana perteneciente al Ciudadano ALBERTINO MANUEL BEJARANO debe decir N°E-2.053.567
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E Moreno A
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-031-2022