TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
211º Y 162º

EXPEDIENTE No.- S 030-2022

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad la primera, antes el matrimonio colombiana N° C.C.-33.215.308, y nacionalizada posteriormente con cedula de identidad N° V-18.372.730, el segundo, N°V-9.498.318, casados, domiciliados en el sector La Macarena, carretera panamericana a cien metros (100mtrs) de la Ferretería Migo de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.517, domiciliado en Tucaní Estado Bolivariano de Mérida

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el sector La Macarena, carretera panamericana a cien metros (100mtrs) de la Ferretería Migo de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑE, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad la primera, antes el matrimonio colombiana N° C.C.-33.215.308, y nacionalizada posteriormente con cedula de identidad N° V-18.372.730, el segundo, N°V-9.498.318, casados, domiciliados en el sector La Macarena, carretera panamericana a cien metros (100mtrs) de la Ferretería Migo de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.517, domiciliado en Tucaní Estado Bolivariano de Mérida, quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que el 24 de Agosto de 1.990 contrajeron matrimonio Civil, ante la Oficina o Unida de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. Nº9, la cual se encuentra inserta a los folios (04 y 05) de las presentes actuaciones.
Así mismo, manifiestan que su unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijas que llevan por nombre EMILY BEATRIZ MARIÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.929.595, EIMY VANESSA MARI ÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.929.756, ELSY BONIT MARIÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.718.856 YUSBELIS ELISA MARIÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.310.971, e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. La cual se encuentra inserta a los folios (06 al 13) de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 03 de Junio del 2022, e inserto en el folio Tres (14), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.

En fecha 14 de Junio del año 2022, suscribe diligencia el alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 16 y 17).

En fecha 21 de Junio del 2022, se agrego opinión favorable de la ciudadana abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑE, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad la primera, antes el matrimonio colombiana N° C.C.-33.215.308, y nacionalizada posteriormente con cedula de identidad N° V-18.372.730, el segundo, N°V-9.498.318, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folios 18 y 19)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑE, identificados, (folios 01 y 02) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad N° V- N° V-18.372.730 y N°V-9.498.318, identificados, (Folios 03) respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.- 9 de fecha 24 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990) Expedida por Oficina o Unida de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, (Folios 04) Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas EMILY BEATRIZ MARI ÑEZ ROJAS, según consta en acta N°477, EIMY VANESSA MARI Ñ EZ ROJAS, según consta en acta N°34, ELSY BONIT MARIÑ EZ ROJAS según consta en acta N°76, y YUSBELIS ELISA MARI Ñ EZ ROJAS, según consta en acta N° 235, folio N° 301, emitida por la Oficina o Unida de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba se demuestra que los Ciudadanos antes identificados son los hijos de los Solicitantes, y son mayores de edad, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de Diez (10) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: YOMAIRA ROJAS DE MARIÑEZ y JOSE GREGORIO MARIÑE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad N° V- N° V-18.372.730 y N°V-9.498.318, respectivamente, domiciliados en el sector La Macarena, carretera panamericana a cien metros (100mtrs) de la Ferretería Migo de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 24 de Agosto de 19990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 9 expedida en la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia

TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCI ÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A.

La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cuarenta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
S-030-2022