REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 2022-748.-

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.163.135 domiciliado en la avenida Miranda entre calles Arismendi y Bermúdez, Local s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 25.419, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.880, de igual domicilio y hábil.-
DEMANDADO(S): ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.163.136, domiciliado en el sector Monseñor Pulido casa N° 9-69, ubicada frente al Hospital Rafael Rangel esquina de la calle Vargas N° 10 por la avenida O´leary de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, igualmente identificado, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone: “(…) que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, antes identificado, cede, traspasa y transfiere a su legitimo hermano ciudadano BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, ya identificado, todos los derechos y acciones reales de propiedad y de uso que actualmente posee sobre un inmueble consistente en una habitación con baño que actualmente uso, ocupo y habito y que se distingue con el N° 03, según plano anexo al presente y que forma parte de la casa o vivienda para habitación familiar que se distingue con el N° 9-69 ubicada frente al Hospital Rafael Rangel esquina de la calle Vargas N° 10 por la avenida O´leary de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, la habitación objeto de la presente cesión o traspaso posee las siguientes delimitaciones y medidas: POR EL FRENTE: Limita con la avenida O´leary mide tres metros con diez centímetros (3,10 mts); POR EL FONDO: Donde limita con garaje propiedad de Benito Argenis Lobo Ocanto, mide tres metros con diez centímetros (3,10 mts ); por el LADO DERECHO: Por donde colinda, con propiedades de Leónidas Barrueta, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) y por el LADO IZQUIERDO: Limita con las habitaciones 1 y 2 de la casa ya indicada y conforme a plano anexo mide también NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75mts). Los derechos reales de propiedad y de uso que por medio de éste documento transfiero, me pertenecen por herencia de mi difunta madre MARIA RAMONA OCANTO DE LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.833 quien falleció ab intestato en fecha 10 de Marzo de 2017. Y en fecha 01 de Marzo de 2020 el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, vende a BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, ya identificados, una cuota parte de los derechos y acciones que poseo sobre un lote de terreno parte mayor extensión, ubicado en el sector denominado en el sector Monseñor Pulido, jurisdicción de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, equivalentes a un área total de terreno de doce metros cuadrados con trece centímetros (12.13mts2). El mencionado terreno me pertenece por herencia de sus difuntos padres ELIO AMABLE LOBO y MARIA RAMONA DEL CARMEN OCANTO DE LOBO, quienes fallecieron ab intestato, en la parroquia Timotes Municipio del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó al emplazamiento de él demandado ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su emplazamiento.
Al folio trece (13) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintidós (2022), en la cual da consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que los instrumentos fundamentales de la presente demanda, son dos (02) documentos privados suscritos entre el demandante y el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, ya identificados, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El demandado en la oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia éste Juzgador entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En éste caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, éste Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal del demandado, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los dos (02) elementos antes expuestos, procede éste Tribunal a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 321, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoado por el ciudadano BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico , titular de la cédula de identidad N° V-9.163.135, domiciliado en la avenida Miranda entre calles Arismendi y Bermúdez, Local s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.163.136, domiciliado en el sector Monseñor Pulido casa N° 9-69, ubicada frente al Hospital Rafael Rangel esquina de la calle Vargas N° 10 por la avenida O´leary de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran reconocidos por el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, ya identificado, los documentos suscrito entre las partes el primero de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en el cual el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, antes identificado, cede, traspasa y transfiere a su legitimo hermano ciudadano BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, ya identificado, todos los derechos y acciones reales de propiedad y de uso que actualmente posee sobre un inmueble consistente en una habitación con baño que actualmente usa, ocupa y habita y que se distingue con el N° 03, según plano anexo al presente y que forma parte de la casa o vivienda para habitación familiar que se distingue con el N° 9-69 ubicada frente al Hospital Rafael Rangel esquina de la calle Vargas N° 10 por la avenida O´leary de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, la habitación objeto de la presente cesión o traspaso posee las siguientes delimitaciones y medidas: POR EL FRENTE: Limita con la avenida O´leary mide tres metros con diez centímetros (3,10 mts); POR EL FONDO: Donde limita con garaje propiedad de Benito Argenis Lobo Ocanto, mide tres metros con diez centímetros (3,10 mts ); por el LADO DERECHO: Por donde colinda, con propiedades de Leonidas Barrueta, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) y por el LADO IZQUIERDO: Limita con las habitaciones 1 y 2 de la casa ya indicada y conforme a plano anexo mide también NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75mts). Los derechos reales de propiedad y de uso que por medio de éste documento transfiero, me pertenecen por herencia de mi difunta madre MARIA RAMONA OCANTO DE LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.833 quien falleció ab intestato en fecha 10 de Marzo de 2017. Y el segundo de fecha 01 de Marzo de 2020, mediante el cual, el ciudadano ORLANDO DE JESUS LOBO OCANTO, vende a BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, una cuota parte de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno parte mayor extensión, ubicado en el sector denominado Monseñor Pulido, jurisdicción de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, equivalentes a un área total de terreno de doce metros cuadrados con trece centímetros (12.13mts2). El mencionado terreno le pertenece por herencia de sus difuntos padres ELIO AMABLE LOBO y MARIA RAMONA DEL CARMEN OCANTO DE LOBO, quienes fallecieron ab intestato, en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas 10 de Noviembre de 2009 y 09 de Marzo de 2017. Se ordena que por secretaría se les estampe la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, de los originales que se encuentran bajo la guarda y custodia del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


DVL/Hfap/rmlca