REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 9641
DEMANDANTE:NINO DI VITTORIO SILVESTRI, coheredero y en representación de la Sucesión de Gaetano Di Vittorio.

DEMANDADOS:CARLOS YOSEP PEREZ RIVAS.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE FEBRERO DE 2022.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadanoNINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.994.881, coheredero y en representación de la Sucesión de Gaetano Di Vittorio, asistido por la abogada Belkis Amparo Duque Pirela, titular de la cédula de identidad N°9.249.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°269.630; por desalojo de local comercial;contra el ciudadanoCARLOS YOSEP PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.522.920.
El ciudadanoNINO DI VITTORIO SILVESTRI, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Amparo Duque Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°269.630, en el libelo de la demanda expone:
“Omissis
Soy copropietario de un Local Comercial denominado Conjunto Gaiola sobre un lote de terreno, ubicado en la avenidaLas Américas, Aldea Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en el anexo de la declaración sucesoral, anexada y en documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1982, bajo el N°36 del protocolo 1° Tomo 10° adicional correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, así como las mejoras declaradas, registradas en fecha 21 de junio del año 1994, bajo el N°1, del protocolo 1°, Tomo 9, correspondiente al tercer trimestre del mismo año, cuyos originales y copias simples se presentan a efecto videndi, para ser devueltos marcados con las letras “b” y “c”. Acudimos ante su competente autoridad para Demanda el Desalojodel inmueble, de mi propiedad, contra el ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.522.920, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en derecho, en su condición de inquilino de una de las áreas del Conjunto Gaiola, antes descrito y es por lo que ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 12 de enero de 2018, realicé un contrato verbal de arrendamiento de mutuo acuerdo, en mi condición de administrador de los inmuebles de mi padre en ese entonces con vida, “Arrendadora”, con el ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.522.920, de este domicilio y hábil, contrato mediante el cual se dio en arrendamiento un área del Conjunto Gaiola, comprendida por espacio destinado a taller mecánico, más de 5 puestos ubicados a la izquierda de la entrada del establecimiento y 3 puestos a un costado ubicado a los lados de la puerta de entrada del área VIP del auto-lavado Hidrowash y una pequeña oficina al fondo, en esa fecha se fijó como canon de arrendamiento, la cantidad de ochenta dólares americanos (80$) mensuales, calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con rango valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, con duración de un año y sin la solicitud o la entrega de ningún pago o adelanto por razón de depósito, en el año 2019 se prorroga con el mismo canon de arrendamiento mensual el cual fue cancelado mes a mes sin ningún contratiempo, a inicios del año 2020, se ratifica el contrato por un año más realizando un ajuste de mutuo acuerdo en el canon de arrendamiento el cual se estableció en la cantidad mensual de ciento cincuenta dólares americanos (150$), calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con rango valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015. En este año 2020 el arrendatario antes identificado, comenzó a no cumplir con pago de los cánones de arrendamiento, específicamente no realizó ningún pago a partir de marzo del 2020, a pesar de que se le solicito el pago en reiteradas oportunidades, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de emitir una carta el día 30 de septiembre de 2020, notificándole que por motivos de insolvencia en el pago de seis meses de canon de arrendamiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, y ya que por cuanto la relación arrendaticia que nos une, ha tenido una duración aproximada de tres años, esta le corresponde una prórroga de un año, la cual se vencería el 31 de diciembre de 2021, notificación que acompaño marcada con la letra “d”, la cual fue recibida, suscrita y aceptada por el Arrendatario, ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, quien se comprometió que se iba a poner al día con los pagos de cánones de arrendamiento insolutos y que realizaría la entrega del inmueble para la fecha establecida del vencimiento de la prórroga legal.
Ciudadano Juez, el Arrendatario, a la presente fecha ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, es decir, desde abril del año 2020 hasta la presente fecha, que a razón de ciento cincuenta dólares americanos (150$), totalizando la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares americanos (3.150$), calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con rango y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015. Sin embargo a pesar de las múltiples diligencias ha sido imposible que pague los meses por concepto de canon de arrendamiento alegando que se descontara del pago de los cánones pendientes el costo de las mejoras antes mencionadas que él realizó a su guesto y para su uso exclusivo en una pequeña una oficina del local, por lo que se le indicó que si se reconocería las mejoras realizadas, que no realizara ningún otro pago, pero que diera cumplimiento a lo aceptado por él y dado el vencimiento de la prorroga legal establecida debidamente notificada, el día 01 de enero del año 2022.
FUNDAMENTO LEGAL Y LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.
Art.51, 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Art.1159 y 1160 del Código Civil.
En vista de lo antes narrado y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en pleno acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 literales A,I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en gaceta oficial N°40418 por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar el Desalojo del inmueble de mi propiedad arriba identificado, contra Carlos Yosep Pérez Rivas, antes identificado.
Ahora bien, ciudadano Juez, de lo antes expuesto debemos indicar con mucho respeto que la solicitud de Demanda de Desalojo del referido inmueble, la vaso de conformidad con lo establecido del artículo 40 literales a,i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en gaceta oficial N°40418. EN el caso de autos, es evidente el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones antes citadas, contenidas en la Ley y en el contrato de arrendamiento, por cuanto que se encuentra insolvente en el pago de cuatro (21) mensualidades (sic) vencidas por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021.
El artículo 1167: “…Omissis…”.
En el presente caso, estamos en presencia del incumplimiento palmario por parte del Arrendatario de las obligaciones establecidas en el citado artículo 1592 eiusdem, por cuanto como ya lo mencionamos anteriormente, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia es procedente la resolución del contrato de pleno derecho.
El procedimiento oral está contemplado en el título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma rectora por la materia.
PRETENSIÓN
Formalmente Demando al ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas…, en su condición de Arrendatario, por Resolución del Contrato de Arrendamiento para el Desalojo del Local Comercial y por daños y perjuicios, local ubicado en la av. Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, o en su defecto este Tribunal lo establezca y lo condene:
Primero: En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12-01-2018, por incumplimiento.
Segundo: A pagarle a la Arrendadora la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares (3.150$), calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y coo lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con rango valor y fuerza de Ley del banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015. Por concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado, correspondiente a los meses de abril de 2020 y de enero a diciembre de 2021, a razón de ciento cincuenta dólares americanos (150$), cada uno, igualmente según el decreto anteriormente citado.
Tercero: Que, en el supuesto de llegarse al mes de marzo de 2022, y la arrendadora no hubiese recibido el inmueble objeto del contrato, el demandado pague la cantidad de siete dólares con cincuenta centavos de dólar (7,50$) diarios, de conformidad con las previsiones del artículo 22, numeral 3, de la Ley de Regulación del precio diario del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece: “…Omissis…”.
En efecto, el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de 150$, calculado a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de diciembre de 2015, de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, que divididos entre 30 días para establecer el precio diario, totaliza la cantidad de 5$, más la cantidad adicional de 2,5$, calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto N°2179 de fecha 30 de Diciembre de 2015 con Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta oficial N°6211, extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, que totaliza la cantidad de 7,5$ diarios, igualmente según el decreto anteriormente citado, cálculo que deberá realizar el tribunal mediante experticia complementaria del fallo, así lo pedimos formalmente lo haga, por el uso indebido del local y como Indemniza de Daños y Perjuicios por Haber Privado a la Arrendadora de Usar o Disponer el Inmueble a un nuevo arrendamiento, durante los meses que dure este procedimiento, a partir del mes de febrero de 2022, y hasta que haga entrega material formal y voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o que el tribunal le haga entrega del inmueble a mi representado.
Cuarto: Hacer entrega del inmueble descrito en las mismas condiciones en que fue entregado, tal como fue convenido.
Quinto: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del CPC, condene en costas procesales a la parte demandada perdidosa.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del CPC, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de Bs.14.143,oo, correspondiente a 14.143,oo U.T.
Más las costas procesales y la indemnización por daños y perjuicios que se demandan.
Solicitamos con todo respeto que la citación de la parte demandada, ciudadano Carlos Yosep Pérez Vivas, se practique en la siguiente dirección: Conjunto Gaiola, ubicado en la Av. Las Américas, Aldea Santa Bárbara, pasos debajo del Garzón, Municipio Libertador.
De conformidad con el artículo 174 ejusdem, señalamos como domicilio procesal: calle 33 entre avenidas 3 y 4, Edif. Carmen, Apto B-2…
Finalmente solicitamos que admita la presente demanda y las pruebas promovidas y se tramite de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, que sea sustanciada conforme a derecho con sus pronunciamientos legales.
Acompaña: Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones; copia de documentos de propiedad; y, carta de notificación de no renovación del contrato.
Por auto del14 de Febrero de 2022, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además, por ser este Tribunal el competente por el territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 07 de Marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, parte demandada en la presente causa, porque se negó a firmar la boleta de citación pero recibió los recaudos de citacióny, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Marzo de 2022, la abogada Belkys Duque Pirela, apoderada actor, solicita sea librada boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Marzo de 2022, el Tribunal así lo acuerda y ordena a la Secretaria librar boleta de notificación al ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y hacerle entrega de la misma.
El 16 de Marzo de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, para hacerle entrega de la boleta de notificación y fue recibida por éste.
El 18 de Mayo de 2022, el ciudadano Carlos Yosep Pérez Rivas, parte demandada en el presente litigio, asistido por los abogados Asdrúbal Eberto Leo Peña y Keila Soraska Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°53.060 y 127.801, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (fs.32-33).
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 40, ordinales A y G, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Carlos Josep Pérez Rivas, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar la boleta de citación, y posteriormente, la Secretaria del Tribunal, le notificó mediante boleta, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, estáa derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el PetitumDecidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Asimismo se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas en la oportunidad, sin embargo, con el libelo de la demanda, acompañó instrumentos fundamentales de la acción.
En este sentido, al declararse la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la doctrina y la jurisprudencia patria que al declarar la confesión ficta de la parte demandada, es porque ésta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este sentido,y de conformidad con todo lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Juzgado que en el dispositivo del fallo se declare con lugar la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero:CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en el que incurrió el ciudadanoCARLOS JOSEP PÉREZ RIVAS, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo:CON LUGARla demanda pordesalojo de local comercial, interpuesta por elciudadanoNINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su condición de coheredero y en representación de la sucesión GAETANO DI VTTORIO, RIF SUCESORAL Nº J-501318484,a través de sus apoderados judiciales, abogadosTHOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS Y MARÍA MALENA RIVAS ROJAS; contra el ciudadanoCARLOS JOSEP PÉREZ RIVAS.
Tercero:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano CARLOS JOSEP PÉREZ RIVAShacer entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, al propietario o a su apoderada judicial, solvente en los serviciospúblicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto:Se le condena en costas al ciudadanoCARLOS JOSEP PÉREZ RIVAS,por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece días del mes de julio de dos mil veintidós.
LA JUEZA SUPLENTE:

ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA