REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212° y 163°

SOLICITUD Nº8347

S O LI C I T A N T E: MARY FLOR ARAUJO UZCÁTEGUI.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de julio de 2022.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY FLOR ARAUJO UZCÁTEGUI. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.179, de este domicilio y hábil, en su condición de hija del causante y asistida por la abogada Nathalia Del Valle Balza Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.841, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 194.901, de este domicilio y hábil, solicita se les declare a ella, su progenitora y hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO, fallecido en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V-2.687.190 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cónyuge de ANA MARÍA UZCATEGUI DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-684.362, progenitor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, JOSÉ ELÍAS ARAUJO UZCATEGUI y MARY FLOR ARAUJO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.105.777, V-12.349.556 y V-13.524.179. Según consta en actas de matrimonio y nacimiento anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos del causante FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 07 de julio de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 2 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: ya identificada, que ella, su progenitora y hermanos son los únicos, legítimos y universales herederos, del causante quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 2022, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 266, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 266, de 03 de diciembre de 1963.
Segundo: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO y ANA MARÍA UZCATEGUI DE ARAUJO, emitida por La Prefectura Civil del Municipio El Llano (Ahora Parroquia El Llano), Distrito Libertador (Ahora Municipio Libertador) del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 1866, del año 1970.
Tercero: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, emitida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano (Ahora Parroquia El Llano), Distrito Libertador (Ahora Municipio Libertador) del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 595, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1964.
Cuarto: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSÉ ELÍAS ARAUJO UZCATEGUI, emitida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano (Ahora Parroquia El Llano), Distrito Libertador (Ahora Municipio Libertador) del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 2134, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1975.
Quinto: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano y MARY FLOR ARAUJO UZCATEGUI, emitida por Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 654, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1968.
Sexto: Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: Jesús Enrique Colmenares Uzcategui y María Elena Colmenares, a quienes se les abrió el acto, se les identificaron plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia la declaran UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos del causante FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LUBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V-2.687.190 y hábil, quien falleció ab-intestato el 19 de junio de 2022, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 266 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ANA MARÍA UZCATEGUI DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-684.362, FRANCISCO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, JOSÉ ELÍAS ARAUJO UZCATEGUI y MARY FLOR ARAUJO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.105.777, V-12.349.556 y V-13.524.179; en su condición de cónyuge e hijos plenamente identificados. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS QUINCE (15) DIAS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
LA JUEZ TEMPORAL;

ABG: TERESA PEPE ROJAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YAJAIRA RANGEL
FX.