REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.866, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación encontra de laciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, titular de la cédula de identidad nº 23.645.211, quien actúa en representante de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13087.147, domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Nueva Esparta, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
DE LOS HECHOS
La ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, parte actora, en su libelo de demanda, cabeza de autos, expuso lo siguiente:
“Omissis
Para fines legales que me [le] interesan y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, venezolana (…), domiciliada en el Arenal, Sector [sic] El Paramito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ante ese Tribunal para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento [sic] Privado [sic] firmado, con huellas dactilares y testigos, en esta ciudad de Mérida, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31-3-2017), documento que a tal efecto presento su original en este acto marcado con la letra “A”, en dos (2) folios. Tratado como sea esta solicitud, pido se me devuelva original con sus resultas y una copia certificada de la misma. Omissis” (sic) (Negritas propias del texto copiado lo que se encuentra entre corchetes, añadido por este Tribunal).

A los folios 2 al 4 obran documentos anexos al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 2 de marzo del año en curso (folio 7), este Tribunal admitió la presente causa, formó expediente y le dio entrada, correspondiéndole el nº 9651, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ser competente en razón del territorio y la cuantía, ordenando la citación de la parte demandada, ya identificada dentro del lapso establecido, a los fines de que reconociera el documento privado, objeto de la pretensión, en su contenido y firma y expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, quien manifestó que, en fecha 9 de marzo del año que discurre, se trasladó a la dirección allí indicada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar la misma, informándole el indicado Funcionario que quedaba legalmente citada, tal y como así se evidencia de la nota se Secretaría estampada al pie de la indicada actuación.
Por auto de fecha 16 de marzo de este mismo año, y con vista a diligencia suscrita por la parte accionante, de fecha 15 del ese mismo mes y año (folio 16 y 17), mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, librando la respectiva boleta a la parte demandada y entregándosela a la Secretaria Temporal a los fines previstos en la norma in comento, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de marzo del año que discurre, según así se evidencia de la declaración de la funcionaria que se encuentra inserta al folio 19.
El 5 de abril de 2022, la parte actora, consignó reforma de la demanda constante 2 folios útiles y, por auto de fecha 6 del mismo mes y año, se admitió la misma, no se ordenó la citación de la parte demandada por cuanto está a derecho. Igualmente, se concedió veinte días más de Despacho siguientes al de hoy para dar contestación a la demanda. En resumen, la parte actora manifestó lo siguiente:
“Omissis
Consta en documento privado de fecha 31 de marzo de dos mil diecisiete (31-3-2017), el cual fue consignado en original como anexo “A” del escrito libelar cabeza de autos, contentivo de una Partición Amistosa de un inmueble propiedad de CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de (…), y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana mayor de edad, (…), inmueble que tiene las siguientes características: constituido por un terreno y todas sus mejoras y bienhechurías sobre este construidas, ubicado en el sitio denominado El Arenal, Sector [sic] El Paramito, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una superficie aproximada de Un [sic] Mil [sic] Novecientos [sic] Dieciséis [sic] Metros [sic] Cuadrados [sic] con Diecinueve [sic] Decímetros [sic] Cuadrados [sic] (1.916,19 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea irregular y en extensión de ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20M), con terreno propiedad de Jhon Villegas, Carracciolo Sánchez y Mauricio Dugarte, separa vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; Sur: en una extensión de ochenta y cuatro metros (84,00M), con terrenos de Carmen Inés Porras de Carrero, Pedro José Rondón, Elena Del [sic] Carmen Rondón Rojas y Ángel Ramón Parra, separa en parte la vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; Este: en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30M) con la quebrada de Jajó y Oeste:; en una extensión de veinticinco metros (25,00M), con la vía que conduce a la carretera de la Joya, con terreno que es o fue de Adelmo Molina. Propiedad que consta según documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ate el registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.2383, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.121.8.1.3474 y comprendido al Libro de Folio Real del año 2017, documento estos que fueron firmados por la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, venezolana (…), actuando en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLEROantes identificada, representada que consta en poder otorgado por ante el Registro Público de municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2017, anotada bajo en Nº 42, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Ahora bien ciudadano Juez, múltiple e infructuosas gestiones a fin de obtener la protocolización de la señalada Partición [sic] amistosa, es por lo que en mi propio nombre y representación acudo a su competente autoridad para que sea citada la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, (…) a los fines que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA plasmados en el Documento [sic] otorgado por vía privada, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Omissis” (sic) (Negritas propias del texto copiado lo que se encuentra entre corchetes, añadido por este Tribunal).

Por auto de fecha 20 de abril del año en curso (folio 25), con vista a diligencia suscrita y presentada por la parte actora en esa misma fecha (folio 24) mediante la cual solicitó el desglose del documento original objeto de la presente demanda, dejándose en su lugar copia debidamente certificada, en consecuencia, en esa misma fecha se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose dejar en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal el documento original.
Consta diligencia de fecha 26 de abril de 2022 (folio 27) la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE.
Anexo a diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 31), consignó la parte demandada, a través de su apoderada judicial, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles, en la que expuso lo siguiente:
“Omissis
Ciudadana Juez de la revisión de la solicitud de reconocimiento de Contenido [sic] y Firma [sic] del documento privado que riela inserto al folio 3 y su vuelto y 4 del presente expediente, asimismo de la Reforma presentada por la parte actora que riela a los folios 21 y su vuelto y 22 presentado por la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ [sic] ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera (…), se puede evidenciar que la misma pretende que se le valide el documento privado de fecha 31 de marzo de 2017, cuyo contenido es la partición amistosa de un inmueble propiedad de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO (…), domiciliada en Nueva Esparta y civilmente hábil, por parte de mi representada ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA plenamente identificada, quien firmó el documento de Compra-Venta [sic] del inmueble objeto de la presente demanda con la Empresa “Inversiones Tres A”, representada por la ciudadana ADELA TREMMELSERDIU, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.276, domiciliada en Barquisimeto Estado [sic] Lara , ante el registro Público del Municipio Libertado del Estado [sic] Bolivariano de Mérida en fecha 31 de marzo de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.2383, Asiento Registral 1 del Inmueble [sic] Matriculado [sic] con el Nº 373.121.8.1.3474, Libro del Folio Real del Año 2017, mediante Poder [sic] otorgado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta , por la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, antes identificada en fecha 17 de marzo de 2017, Anexo [sic] copia simple en cuatro folios útiles marcado con la letra “A”. Debo señalar que la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ [sic] ESCALANTE, parte demandante en el presente juicio fue la abogada redactora del documento de Compra-Venta Protocolizado, además fungió como representante de los vendedores del inmueble ubicado en el Arenal, Sector [sic] El Paramito vía la Joya casa S/N Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aprovechándose de la confianza y la susceptibilidad de la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, quien es una persona de la tercera edad, se incluyó de manera fraudulenta en el documento de Compra-Venta firmado ante el registro Público del Municipio Libertador, aunado a ello redacto [sic] el Documento [sic] Privado [sic] que pretende sea reconocido su contenido y firma que corre inserto al folio 3 y su vuelto y 4 del presente expediente, llamando poderosamente la atención que el mismo se trata de la Liquidación del inmueble comprado por mi representada, totalmente pagado por la misma, siendo un exabrupto el pretender que la propietaria ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, le corresponda un 15% de la totalidad del inmueble y a la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ [sic] ESCALANTE, un 85% de la totalidad del inmueble sin pagar nada. Llamando poderosamente la atención que el Documento [sic] Privado [sic]objeto de la presente demanda tiene la mima fecha del documento de Compra-Venta protocolizado ante el Registro Público. No conforme con estos documentos realiza una venta privada a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.207, de un lote de terreno consistente de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.619,19 MTS2), ubicado en el Arenal, Sector [sic] El Paramito vía la Joya casa S/N Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Anexo [sic] copia simple en un folio útil marcado con la letra ¨B¨Ñ; quien solicita conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.510, el título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; demostrando la continuidad de las Ventas [sic] del Inmueble [sic] objeto de la presente demanda. Anexo copia simple de dos folios útiles marcado con la letra ¨C¨. Incurriendo en el delito de Estafa [sic] Continua [sic] que no es otra cosa, que la misma persona que actúa con dolo realiza una serie de estafas, utilizando los mismos métodos en un ámbito-temporal. Asimismo actuando con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error con la finalidad de obtener para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno. Demostrando que existe una prejudicialidad que no es otra cosa que cuando un elemento que es lógicamente necesario para decidir, porque configura los antecedentes de este no puede ser resuelto en el mismo proceso porque corresponde su conocimiento a otro órgano del poder público o a otro órgano de la jurisdicción. De hecho el proceso se paraliza en estado en estado de sentencia hasta tanto no se resuelva este elemento de prejudicialidad. Prejudicialidad cierta ya que en fecha 06 de marzo de 2018 se presentó denuncia ante la Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiéndole conocer del asunto a la fiscalía Quinta cuya causa quedo [sic] signada con la nomenclatura MP-79152-2018, Anexo [sic] copia simple en cuatro folios útiles marcado con la letra “D”, en la cual se están presentando pruebas fehacientes para demostrar la Estafa [sic] cometida por la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ [sic] ESCALANTE, recibido en fecha 28 de abril del 2022 por el Despacho de la Fiscalía Quinta, Anexo [sic] copia simple del escrito de pruebas en tres folios rutiles [sic] marcad con la letra “E”, siendo notable la existencia de un asunto judicial iniciado anteriormente a la fecha de presentación de la demanda de Reconocimiento [sic] de Contenido [sic] y Firma [sic] del Documento [sic] Privado [sic], siendo necesario determinar la responsabilidad penal que conllevaría la nulidad del contenido del documento de Compra-venta, al demostrar que la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ[sic] ESCALANTE, antes identificada, no pago [sic] el precio de la compra del inmueble, debiendo ser resuelto por otro Juez (penal), no es acumulable al posterior y que es influyente para determinar la veracidad de la negociación jurídica efectuada. Por lo antes expuesto opongo la Cuestión [sic] Previa [sic] contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Omissis” (sic) (Negritas propias del texto copiado, el subrayado y lo que se encuentra entre corchetes, añadido por este Tribunal).

Junto con la cuestión previa y contestación de la demanda, la parte demandada consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, con la empresa “Inversiones tres A”, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2017, inscrito bajo el nº 2017.2383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.3474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado con la letra “A” (folios 34 al 37)
2.- Copia simple de documento privado de compra-venta, de fecha 6 de junio de 2017, de un lote de terreno consistente de mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.619,19 M2), realizado por la parte actora antes identificada a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUIZ, ubicado en EL Arenal, sector el Paramito vía la joya casa S/N Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B” (folio
3.- Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto de Nacional de Tierras, a los ciudadanos ANA TERESA SALAS RUIZ y JUAN CARLOS MOLINA, sobre un lote de terreno consistente de mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (1.646,00 M2), ubicado en el “sector EL PARAMITO, asentamiento campesino Sin[sic] información parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida” (sic), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Vía de penetración al sector El Paramito; por el sur: calle s/n y terreno ocupado por “FLOR ARIETA” (sic); Este: Quebrada El Joyo y oeste: carretera La Joya, marcado con la letra “C” (folios 39 y 40).
4.- Copias simples de denunciaspor ante la Fiscalía Superior, de fecha 6 de marzo de 2018 y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibida en fecha 28 de abril de ese mismo año, identificada con el alfanumérico MP-79152-2018, marcadas con la letras “D” y “E” (folios 41 al 47).
Por auto de fecha 8 de junio de 2022 (folio 49), se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, haciéndoles saber del abocamiento de la suscrita Juez, las cuales se hicieron efectivasen fechas 9 de junio, parte actora y 14 de junio, parte demandada, respectivamente, ambas en el año que discurre, según así se desprende de las declaraciones del Alguacil Titular de este Despacho, (folios 52 y 54).
Anexo a diligencia de fecha 30 de junio de 2022 (folio 56), la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en 4 folios útiles, consignó “ESCRITO DE CONTRADICCIÓN AL PUNTO PREVIO, DE EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTO” (sic).
Consta que, en fecha 6 de julio del año en curso, la parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZARconsignó, anexo a diligencia, escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 67).
Adjunto a diligencia de fecha 11 de julio del año en curso, la parte accionante, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito complementario de reconocimiento de prueba.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, consignó escrito de contestación a la contradicción de la cuestión previa (folios 73 al 80).
Anexo a diligencia consignada por la parte demandada, en fecha 13 del mes y año en curso (folios 85 y 86), mediante la cual presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 14 de julio de 2922 (folio 87), y con vista a diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, de fecha 12 de este mismo mes y año (folios 82 al 84), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, como se indicó en párrafo anterior, la demandante solicita que la demandada, ambas, ampliamente identificadas, reconozca el contenido y firma de documento privado sobre la partición amistosa que realizaron en fecha 31 de marzo del año 2017, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías, en el construidas.
Por su parte, la accionada, ciudadana FLOR LICIA CABALLERO DE ARRIETA, en nombre y representación de su hija, ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO,por intermedio de su coapoderada judicial, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, interpone cuestión previa, manifestando que la parte actora pretende que le reconozca el contenido y firma del documento privado de una partición amistosa que ella niega haber realizado, manifestando que el inmueble, así como las mejoras y bienhechurías allí realizadas, fue comprado en su totalidad por su representada.
Asimismo manifiesta la indicada profesional del derecho, ut supra mencionada que, la accionante realiza una venta privada a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUÍZ, sobre un lote de terreno consistente de mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.619,19 M2), ubicado en El Arenal, sector El Paramito , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento éste que corre inserto en copia simple al folio 38, quien a su vez, junto con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, solicitan ante el Instituto Nacional de Tierras un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual le fue otorgado, en fecha según así se desprende de documento que en copia simple corre inserto a los folios 39 y 40.
En este sentido, y en relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En el caso bajo estudio, lademandante pide el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, cuyo objeto es la partición amistosade un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas, constante de una superficie aproximada de un mil novecientos dieciséis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.916,19 M2), siendo sus linderos: Norte: En una línea irregular y en extensión de ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 M) con terreno propiedad de Jhon Villegas Caracciolo Sánchez y Mauricio Dugarte, separa vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; Sur: En una extensión de ochenta y cuatro metros (84 M), con terrenos de Carmen Inés Porras de carrero, Pedro José Rondón y Elena del Carmen Rondón Rojas y Ángel Ramón Parra, separa en parte la vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; Este: En una extensión de veinte metros treinta metros treinta centímetros (20,30 M) con la quebrada de Jajó y Oeste: En una extensión de veinticinco metros (25 M) con la vía de penetración que conduce a la carretera de la joya con terrenos que son o fueron de Adelmo Molina, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de RegistroPúblico del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el nº 38 del Protocolo Primero, Tomo 23 del cuarto Trimestre de los Libros llevados por la prenombrada oficina, del año 1992, en fecha 19 de noviembre de 1992, según consta de documento Protocolizado por ante elRegistro Público del municipio Libertador de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2017, inserto bajo el nº 2017.2383, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.121.8.1.3474 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017;como se evidencia en el documento de propiedad; por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrariasserán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, sobre los fundos agrícolas por cuando se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López PratoR.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae el presente expediente,la demandante pide el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías, cuyas características, linderos y especificaciones se encuentran ampliamente descritas tanto en el libelo y su respectiva reforma como en la interposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, y sus respectivos anexos.
Ahora bien, conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, así como de la exhaustiva revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que de la descripción realizada por la parte demandada, así como de los recaudos que corren insertos a las actuaciones bajo estudio, puede crear en quien aquí sentencia, que existe en inmueble constituido por un lote de terreno, objeto de esta controversia, es susceptibles a la explotación agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Juzgado, que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente demanda debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de unademanda, promovida con ocasión deun inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías en él construidas, y que según las actuaciones aquí insertas se tratarían de terrenos con vocación agrícolas destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute – es la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo del presente reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda incoada por la ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº.-4.992.866, soltera, abogada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, civilmente hábil, en contra de la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nº 23.645.211, quien actúa en nombre y en representación de su hija, ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTETRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE

Abg. TERESA PEPE ROJAS
SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.

La Sria,