REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

SOLICITUD Nº8345

S O LI C I T A N T E: DIGNA MARIA PINO DE SÁNCHEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 de julio de 2022.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Digna María Pino de Sánchez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.001.129, de este domicilio y hábil, actuando en nombre de sus hijos y en nombre propio como legitima conyugue del causante y asistida por la abogada Eddy Angélica Molina Pino, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.786, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.759 de este domicilio y hábil, solicita se les declare a sus hijos y a ella, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Hugo Sánchez Araque, fallecido el día 12 de mayo del año 2.022 en el Municipio Libertador del Estado Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 3.993.122 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 23 año 2.022 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, conyugue de la ciudadana Digna María Pino de Sánchez, (viuda), titular de la cedula de identidad Nº 8.001.129, según Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1970 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y progenitor de los ciudadanos : Roberto Alonso Sánchez Pino, Judith Trinidad Sánchez Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V- 11.960.981 y V- 14.106.596 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles y Daniel Adrián Sánchez Pino (fallecido), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.403, Según consta en actas de nacimiento y defunción anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos del causante Hugo Sánchez Araque, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 01 de julio de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 2 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: ya identificada, que ella y sus hijos son los únicos, legítimos y universales herederos, de la causante quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha día 12 de mayo del año 2.022 en el Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 23 año 2.022 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Hugo Sánchez Araque.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1970 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Copia certificada del acta de Defunción N° 23 año 2.022 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida Tercero: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Roberto Alonso Sánchez Pino, emitida por el Registro Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 1.383, Año 1975.
Cuarto: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Judith Trinidad Sánchez Pino, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 741, Año 1979.
Quinto: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Daniel Adrián Sánchez Pino, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº1.564, Año 1973.
Sexto: Copia certificada del acta de Defunción N° 246 año 1.993 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: Jesús Alberto León Moreno, Yelitza Josefina Rivero Angulo y Yoleidy Coromoto Márquez Jerez, a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia la declaran UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos del causante Hugo Sánchez Araque, fallecido el día 12 de mayo del año 2.022 en el Municipio Libertador del Estado Mérida ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 3.99.122 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 23 año 2.022 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos: Digna María Pino de Sánchez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.001.129, Roberto Alonso Sánchez Pino, Judith Trinidad Sánchez Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V- 11.960.981 y V- 14.106.596. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintiún (21) de julio de dos mil veintidós (2.022)
LA JUEZ SUPLENTE;

ABG/. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. YAJAIRA RANGEL.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
JIMS.-