REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO. 9682.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE FIGUEREDO GONZALEZ y PAULA RICARDA HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE JUNIO DE 2022.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.003 y V-4.264.063, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos, por el abogado en ejercicio Rafael Oswaldo Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.136, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el Divorcio en el presente caso, en el Duodécimo Día De Despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia simples de la cedula de identidad de los ciudadanos Antonio José Figueredo González, Paula Ricarda Hidalgo de Figueredo, José Anthony Figueredo Hidalgo y Ayleen Suheil Figueredo Hidalgo.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 240, de fecha 11 de diciembre de 1.987.
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Anthony Figueredo Hidalgo, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 30, de fecha 25 de enero de 1989.
CUARTO: Copias certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ayleen Suheil Figueredo Hidalgo, expedida por el Registro Civil Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 324, de fecha 22 de noviembre de 1994.
QUINTO: Escrito de Ratificación de Divorcio suscrito por los ciudadanos Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Antonio José Figueredo González y Paula Ricarda Hidalgo, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 240, de fecha 11 de Diciembre de 1.987.
SEGUNDO: Procrearon dos hijos, siendo estos mayores de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de julio de 2022.
LA JUEZ SUPLENTE;
DRA. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:14 a.m., de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. JL
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