REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
EXPEDIENTE Nº 9679


DEMANDANTE: YOLANDA GAVIDIA DE FLORES.

DEMANDADO: OMAR FLORES OBANDO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N| 1070 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016 Y N° 136 DEL 30 DE MARZO DEL 2017 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE MAYO DE 2021.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano YOLANDA GAVIDIA DE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.487.299, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Toro Gavidia, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.126, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.668, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con lo establecido por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 y N° 136 del 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2019-0013, de fecha 27-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de octubre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una parte de no permanecer casada, tal y como lo ha hecho el ciudadano YOLANDA GAVIDIA DE FLORES, ordenó librar boleta de citación al ciudadano OMAR FLORES OBANDO a los fines de que compareciera ante el Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el hecho, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano OMAR FLORES OBANDO y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 04 de Julio de 2022, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó la Boleta de Citación del ciudadano OMAR FLORES OBANDO, debidamente firmada.
En fecha 08 de julio de 2022 a las 10:00 am, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el reconocimiento o no el acto de la demanda de DIVORCIO y visto que el ciudadano demandado no se presento ni por si no por medio de apoderado judicial, es por lo que se declaro desierto el acto y seguidamente en al misma fecha por auto separado se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a que se dictó el auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOLANDA GAVIDIA DE FLORES Y OMAR FLORES OBANDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 24, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 04 de Febrero de 1999.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente, la ciudadana YOLANDA GAVIDIA DE FLORES manifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace más de cinco (05) años, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de cinco (05) lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos YOLANDA GAVIDIA DE FLORES Y OMAR FLORES OBANDO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 y N° 136 del 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 24, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 04 de Febrero de 1999.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante ha manifestado que no procrearon hijos durante el matrimonio, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ TEMPORAL:


ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.