REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.513
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Víctor Segundo Méndez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.224 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: José Martínez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.420, Inscrito en Inpreabogado Nº 25938 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
DEMANDADA: Magaly Antonia Gil Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.031.553 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Santa Ana Norte, Calle Principal, frente al grupo escolar: Alberto Carnavales “Santa Ana Norte” del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de Febrero de 2022, (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Martínez Díaz, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero, en aplicación a lo dispuesto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 696, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.022 (f. 07 y 08), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la cónyuge; para tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Corre inserto en Folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde indica que en fecha 02-06-2022, practicó la citación del cónyuge ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero y consigna boleta FIRMADA, accediendo a recibir las copias fotostáticas de la solicitud.
Al folio 13, corre auto de corrección de foliatura.-
En folio 14, obra auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero.
Obra al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04/07/2022, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y
por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio José Martínez Díaz, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Julio de 2.017, según acta Nº 11; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil diecisiete (2.017), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Isidro Molina, Residencias Los Periodistas Primera vereda, casa Nº 12, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Corre inserto en Folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde indica que en fecha 02-06-2022, practicó la citación de la cónyuge ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero y consigna boleta FIRMADA, accediendo a recibir las copias fotostáticas de la solicitud.
4º.- Conste en el folio (15) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez.
5.- Se evidencia por auto de fecha 09 de junio de 2.022, que se declara desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Magaly Antonia Gil Quintero.-
Los cónyuges manifestaron que no procrearon hijos. Liquídense los bienes.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, asistido por el abogado José Martínez Díaz, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente
en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 696, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, interpuesta por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Víctor Segundo Méndez Ramírez y Magaly Antonia Gil Quintero, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Julio de 2.017, según acta Nº 11. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria Titular,
Abg. EMELLY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR/Vgar