REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
SOLICITUD Nº 5731
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Solicitante (s) : Elda Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.200, domiciliada en la Población de Lagunillas, Parroquia Capital, calle 7 Asiclo Sánchez, casa Nº 16, diagonal a Aguas de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Asistida por el abogado JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
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CAPÍTULO II
NARRATIVA
Visto el contenido del escrito cabeza de las actuaciones y revisado como ha sido minuciosamente el mismo, así como los recaudos presentados por la solicitante, observa este juzgador que el citado escrito de solicitud está inmerso en una serie de incongruencia, ambigüedades y omisiones, que más adelante se resaltaran.
En el caso de autos, la solicitante en su escrito cabeza de actuaciones entre otras cosas expuso que acude a este tribunal para solicitar la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZARAQUE y ANELVI DE LOSANGELES RODRIGUEZ ARAQUE, paraqué a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento civil a objeto de obtener el correspondiente documento público.
REPUBLICA
OMISIS….
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER SOBRE LA ADMISION DE LA SOLICITUD.
En primer lugar, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 14, 15, 340, 444,445 Y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto Omisis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdicente.
Por su parte, los Artículos 14, 15, 340, 444 Y 450 Entre otros del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Código de Procedimiento Civil: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, las normas precitadas establecen: Artículo 14: El deber que tiene el Juez como director del proceso de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; así mismo, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y de esta manera dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial de todo proceso o actividad judicial, su sustanciación y su decisión..
Con respecto a los artículos 444, 445 Y 450 del Código de Procedimiento Civil estos establecen los normas de procedimiento para sustanciar las solicitudes de jurisdicción voluntaria y la vía ordinaria contenciosa
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que dicho petitorio está inmerso en una serie de imprecisiones, contradicciones y ambigüedades, en la acción y en el derecho invocado, toda vez que el peticionante, alega haber suscrito un contrato privado de compra venta con la ciudadana ELSI ARAQUE MARQUEZ, sin establecer de manera precisa y concreta su pretensión, en el sentido de solicitar por vial a jurisdicción voluntaria o demandar por el procedimiento ordinario a las personas descritas en el escrito cabeza de actuaciones, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ,del documento privado acompañado en original, el cual riela al folio 05 y vto, pues a su decir fue firmado por la extinta ANA ELSI ARAQUE MARQUEZ, ,suficientemente identificada en el citado documento, el cual se da por reproducido.
Ahora bien de escrito cabeza de actuaciones se observa que la citada ciudadana ELDA MARQUEZCONTRERAS, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, plenamente identificado en el escrito en referencia expuso:
Para fines legales que me interesan y a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del código de Procedimiento Civil Vigente, a objeto de obtener el correspondiente documento Público, ruego a usted, acuerde la citación y en tal sentido ordene la
comparecencia de los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.322, civilmente hábil, con número de celular (Whasapp) 0414-7479407, correo electrónico rapj0220@gmail.com y la ciudadana ANELVI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.982, número de celular (Whasapp) 0414-3765347, correo electrónico anelvi19982@gmail.com, hábil civilmente, ambos con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; hijos legítimos de la ciudadana ANA ELSI ARAQUE MARQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.025, de estado civil divorciada y quien falleciera ab-intestato, en fecha 12-12-2020, tal y como consta en acta de defunción Nº 354, expedida por la oficina de registro civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 15 de enero del año 2021, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”; ante este tribunal, para que comparezcan y rindan declaración sobre el contenido y firma estampada en instrumento de fecha 11 de enero del año 2013, contentivo del documento de venta que en vida me hiciera la ciudadana ANA ELSI ARAQUE MARQUEZ; madre de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE y ANELVI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARAQUE; de derechos y acciones sobre un inmueble conformado por una casa para habitación, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada de la siguiente manera; Frente; Calle Asiclo Sánchez; Por Un Costado, con la calle número 9; Por el otro Costado, con propiedad que es o fue de María Del Carmen Briceño Rangel, y por El Fondo, con propiedad que es o fue de Diego Izarra. El inmueble en referencia, se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de marzo del año 1972, inserto bajo el número 77, folios 117 y 118, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año. Los derechos y acciones, le pertenecieron a la vendedora por herencia, tal y como se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones SENIAT 0306005, de fecha 20 de noviembre del año 2007,
EXPEDIENTE 521/2007, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, número 0024836, forma 32, anexo 1, número 0153503, de lo cual acompaño copias fotostáticas, con vista de su original, para su debido cotejo y devolución, en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “B”; cuyo valor pague hace más de nueve (09) años y recibí el documento original que a tal efecto presento y acompaño en original en un útil a la presente solicitud, marcadas con la letra “C”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador del escrito cabeza de actuaciones observa que el contenido del citado escrito fue redactado de manera ambigua, contradictoria e imprecisa, en el asentido que al señalar “ Que para fines legales que le interesan y a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del código de procedimiento civil a objeto de obtener el correspondiente documento público ruego al tribunal acuerde la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE Y ANELVISDE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARAQUE, hijos legítimos de de la extinta ANA ELSI ARAQUE MARQUEZ,” no indica de manera expresa y clara si se trata de una demanda o una solicitud, dado que de acuerdo a la acción o solicitud, el escrito o el libelo según sea el caso debe contener los requisitos de los artículos 1363 del Código Civil o en su defecto lo exigido por los articulo 340, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que cada uno de ellos tienen previstos procedimientos diferentes, es decir debe señalar de manera concreta si opta por la jurisdicción voluntaria o contenciosa, para el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, mal pudiera entonces este Juzgador pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de lo peticionado, dado que las omisiones, ambigüedades e incongruencias antes señaladas son de suma importancia pues no permite el análisis, las consideraciones y pronunciamiento por parte del Tribunal sobre lo peticionado, limitando así el pleno ejercicio del derecho a la defensa que tiene la parte demandada o terceros personas interesadas en el juicio, razón por la cual, este Juzgador se permite dictar, por considerarlo necesario, procedente y pertinente un DESPACHO SANEADOR, mediante el cual, exhorta a la parte actora a subsanar dichas omisiones e imprecisiones, debiendo indicar al Tribunal de manera expresa si se trata de una solicitud, por vía de jurisdicción voluntaria o si por el contrario acción mediante la vía ordinario o contenciosa, a cuyo efecto debe fundamentar la misma en los términos legales de acuerdo al caso y de esta manera darle la oportunidad a la parte exhorta a la parte actora a subsanar dichas omisiones e imprecisiones, debiendo indicar al
Tribunal de manera expresa si se trata de una solicitud, por vía de jurisdicción voluntaria o si por el contrario acción mediante la vía ordinario o contenciosa, a cuyo efecto debe fundamentar la misma en los términos legales de acuerdo al caso demandada y terceras personas interesadas en la causa de ejercer su oposición en los términos que lo considere procedente en derecho y a la vez que el Tribunal pueda providenciar sobre lo procedente o no de lo solicitado, tomando en cuenta a tales efectos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el derecho invocado por las partes, para que sea procedente o no su accionar. En consecuencia, este Juzgador ordena:
PRIMERO: Exhortar mediante Despacho Saneador, a la Ciudadana Elda Márquez Contreras. identificada up supra, a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1364 del código civil o 340, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, todo en aras de garantizar lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que como se señaló anteriormente, establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también garantizar el cumplimiento del Principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, tanto en la admisión, como en la sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, y en tal sentido, el auto que admita o niegue la demanda, auto este que, incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este tribunal en fecha oportuna, aun y cuando no produce cosa juzgada material o formal, se trata de una sentencia interlocutoria con carácter definitivo y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia interlocutoria o definitiva que ha de recaer en la presente causa.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, mediante el presente DESPACHO SANEADOR, ordena: UNICO: Exhorta a la ciudadana ELDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.490.200, domiciliada en la
población de lagunillas, calle Aciclo Sánchez, casa No 16, diagonal a Aguas de Mérida, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a subsanar dichas omisiones, incongruencias e imprecisiones, antes señaladas, debiendo indicar al Tribunal de manera expresa si se trata de una solicitud o por si por lo contrario se trata de una demanda vida contenciosa, debiendo señalar de manera expresa su fundamento legal, dentro de un lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de presente fecha y una vez de cumplimiento al Despacho Saneador, se procederá a dictar el respectivo Auto de admisión o inadmisión según sea el caso, conforme a Derecho. Todo de conformidad con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos VIVIENDA y 1364 del Código Civil, 340, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Se advierte a la ciudadana ELDA MARQUEZ CONTRERAS, ya identificada, que vencido el lapso aquí acordado, sin que conste el auto el cumplimiento del presente despacho saneador, se entenderá la falta de interés, lo cual dará lugar al pronunciamiento a un desistimiento tácito Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM /ENRV