TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).

212º y 163°


DEMANDANTE: BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.942 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.980, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.942 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a la ciudadana NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.980, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 07 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio nueve (09), diligencia suscrita por la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada, confiriendo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada. Se lee al folio diez (10), constancia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el secretario de este Tribunal, que la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada. Se evidencia al folio once (11), de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ, antes identificada, parte demandada en la presente causa, dándose por notificada en la presente causa, e igualmente renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo tanto en su contenido como en la firma el documento de venta por vía de excepción, celebrado con la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO. Al folio 12, con fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana NANCY VALIENTE RUÍZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada. Al folio 13, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejo constancia del escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), suscribió documento privado de venta con la ciudadana NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual consta de dos habitaciones, sala cocina comedor, pasillo área de limpieza, un baño, paredes de cemento y bloque, techo de zinc, pisos de cemento. Ubicado en el sector San Jacinto, calle principal El Pinar, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, con un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (59,0 mts.). Alinderado de la siguiente manera: ESTE (frente): Con vía que conduce a San Jacinto, calle El Pinar en una extensión de TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3.60 mts.), OESTE (fondo): En una extensión de DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (2.80 mts.), con propiedad de NANCY VALIENTE ahora de Tito Valiente. SUR (costado izquierdo): Con propiedad que fue o es de Simón Carrillo hoy de MARINA BUITRAGO. En una extensión de DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17.40 mts.), propiedad que fue o es de NANCY VALIENTE. Que el cual lo adquirió por documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el Nº 42, folio 272, Tomo 51, Protocolo de transcripción del mismo año, Cuarto Trimestre del citado año. Que la venta celebrada con la prenombrada ciudadana la realizaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Que por lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea reconocido por NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, antes identificada, para que reconozca la venta celebrada entre las partes. Que fundamenta la presente demanda para que reconozca en su contenido y firma, el precitado documento privado de compra-venta, que fundamenta la demanda con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que demanda a la ciudadana NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, antes identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ellos y proceda como se convino en el citado documento privado de venta.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que encontrándose en el lapso que estipulo este Tribunal para su comparecencia y contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contesta en los siguientes términos: Que renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la presente causa, RECONOCE tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado celebró en la fecha mencionada en la presente causa. Que está conforme con el precio establecido para la venta. Que el cual le fue pagado en su totalidad en la forma ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento por ante este tribunal.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio doce (12) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408 y jurídicamente habil, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre la ciudadana BETZABETH COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.942 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.980, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual consta de dos habitaciones, sala cocina comedor, pasillo área de limpieza, un baño, paredes de cemento y bloque, techo de zinc, pisos de cemento. Ubicado en el sector San Jacinto, calle principal El Pinar, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, con un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (59,0 mts.). Alinderado de la siguiente manera: ESTE (frente): Con vía que conduce a San Jacinto, calle El Pinar en una extensión de TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3.60 mts.), OESTE (fondo): En una extensión de DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (2.80 mts.), con propiedad de NANCY VALIENTE ahora de Tito Valiente. SUR (costado izquierdo): Con propiedad que fue o es de Simón Carrillo hoy de MARINA BUITRAGO. En una extensión de DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17.40 mts.), propiedad que fue o es de NANCY VALIENTE. Que dicho inmueble lo adquirió por documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el Nº 42, folio 272, Tomo 51, Protocolo de transcripción del mismo año, Cuarto Trimestre del citado año. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1º) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.