REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
Vistos los escritos de fecha veintisiete (27) de junio y seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) (folios 589 y 591 tercera pieza) suscritos por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante los cuales entre otras cosas solicita que:
“…Omissis… de conformidad al articulo 213, 206 y siguientes Ejusdem, le exhorto y solicito a su digna autoridad, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES HECHA POR USTED, desde el día de su avocamiento en la presente causa, en base a las violaciones constitucionales y legales antes señaladas, por lo cual deja mal previsto su aptitud y actuación como protector de la majestad de la justicia, estando posible involucrado en las causales que señale el articulo 82 en sus ordinales 9, 12 y 13 Ejusdem (21), lo que quebranta su imparcialidad o equilibrio en este proceso. Para terminar de argumentar las objeciones a estas actuaciones extra litem, ya habiendo una decisión definitivamente firme, debo señalarle ilustre juez, que las conciliaciones en materia donde no se admite o esta prohibidas las transacciones, NO SE PUEDEN HACER por lo que violenta el orden público y derechos fundamentales y humanos de una de las partes. Así mismo, ciudadano juez, la única conciliación que establece la ley especial, es en la etapa de mediación y en las demás etapas antes de la sentencia, no luego de ella y más con carácter firme, lo que procedería sería cumplir con la ejecución de sentencia en los términos que expone los artículos 527 y siguientes Ejusdem…”.
De lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que: “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 096 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:
“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos: 1. que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; 2. que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3. que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4. Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5. Que haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6. Que se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Ahora bien, este Juzgador para determinar la procedencia en derecho o no de la solicitud de nulidad de actuaciones hecha por la parte demandada ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido de abogado, pasa a revisar las actuaciones a que hizo mención la parte demandada, siendo las siguientes:
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 576), el abogado Jorge Gregorio Salcedo V. asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio, previa solicitud de la parte demandante (folio 575).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 579), la representación judicial de la parte demandante abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROTOMO GIL VALECILLO, identificados en autos, solicitaron inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) este Tribunal fijo el quinto día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para celebrar una audiencia especial.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 581), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y fijo la habilitación del Tribunal para la práctica de inspección judicial para el día trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Obra a los folios 585 y 586 de la tercera pieza del expediente, acta de inspección judicial practicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Consta al folio 587, constancia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación correspondiente al expediente N° 7877, librada a la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.540 y/o sus apoderados judiciales MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y/o NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, en su carácter de parte demandante, notificación que realizó personalmente a través de su apoderada judicial abogada NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, el día lunes trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), en el edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Consta al folio 588, constancia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación correspondiente al expediente N° 7877, librada al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012 y/o su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de parte demandada, notificación que realizó personalmente a través del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, el día martes catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), en el edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, no se evidencia que se haya dejado de cumplir en los actos alguna formalidad esencial; igualmente los actos realizados lograron el fin para el cual estaban destinados; de las actuaciones ya indicadas no se desprende que hayan atentado contra los derechos e intereses de alguna de las partes, toda vez que las mencionadas actuaciones no causaron indefensión a ninguna de las partes en juicio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones hecha por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y el artículo 257 constitucional que establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le exhorta a la parte demandada a actuar en el proceso con respeto y probidad.
De conformidad con las normas legales y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, niega la solicitud de NULIDAD DE ACTUACIONES, hecha por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, de este domicilio y jurídicamente hábil.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA