TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163º



SOLICITANTE(S): YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.735, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.735, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa (90) años de edad, natural de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-662.087, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización El Rosario, Residencias Tinajero, edificio C, apartamento C-3C, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 070, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.633, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.004.573 y V- 8.019.735, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil el primero y jurídicamente hábil la segunda, respectivamente, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
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CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 070, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), (folios 08 y 09 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y ANA CECILIA VELÁZQUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 8, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) (folio 04 y 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.419, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 14 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 704, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.963) (folio 16 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada del acta de defunción de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, correspondiente al año dos mil veintidós (2.018), (folios 11 y 12 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia fotostática de las cédulas de identidad del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ (folios 07, 13 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Declaraciones de testigos, ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALA SOTO y ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.495.044, y V-8.040.166, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), insertas a los folios 20 y 21 respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.633, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.004.573 y V- 8.019.735, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil el primero y jurídicamente hábil la segunda, respectivamente, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa (90) años de edad, natural de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-662.087, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización El Rosario, Residencias Tinajero, edificio C, apartamento C-3C, Parroquia Caracciolo Parra, Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 070, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.