TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8756.-

SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.220.188 y V- 17.322.046, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida independencia entre calles 27 y 28 edificio Galipán, piso 1 apartamento 1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0274-2524608, correo: llongart@gmail.com la segunda nombrada, en residencias Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 4, apartamento N° 03-04, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-1005729 correo electrónico brendacontreras1956@gmail.com, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO JOSE ANTONIO ZAVALA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.902.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.670, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (06) de junio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09 y su vuelto). Se evidencia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) auto dictado por este tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa el juez abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA. (Folio 11). A través de constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES, LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, PABLO JOSE ANTONIO ZAVALA COLINA, anteriormente identificado. Señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, correspondiente al año dos mil catorce (2014), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal avenida independencia entre calles 27 y 28 edificio Galipán, piso 1 apartamento 1, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Los solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA, antes identificados, señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifestaron igualmente los solicitantes que por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA, inserta ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (Folios 03 y 04 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA (Folios 05 y 06), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU Y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LONGART ABREU y BRENDA JOSEFINA CONTRERAS ZERPA venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.188 y V- 17.322.046, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO JOSE ANTONIO ZAVALA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.670, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.