TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinte(20) de julio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°



DEMANDANTE: SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.013, email: susanjackeline@gmail.com, teléfono Nº 0412-3644861, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.502, correo electrónico: lesbiaaraque1509@gmail.com, teléfono Nº 0416-5021215, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.582, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).
Consta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, confiriendo poder Apud-Acta, a la abogada LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada. El Secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación (folio 10).
Se evidencia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, en la cual señaló la nomenclatura Municipal de la casa del señor CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, anteriormente identificado parte demandada.
Se evidencia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, del juez temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, (folio 12).
Según constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 11), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (14), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 17), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación sin firmar junto con su auto de comparecencia librados al demandado ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.582, por cuanto consta en el folio quince (15) de fecha miércoles 29 de junio de 2022 y en el folio dieciséis (16) de fecha miércoles 29 de junio de 2022, constancia de traslado de citación en la Av. 2 Lora entre calles 32 y 33, casa Nº 32-74, de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por la ciudadana CARLOTA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.588, quien es hermana del ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el momento. La Secretaria Temporal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 17).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, antes identificada, solicitó se cite a la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, ya identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 22).
Según constancia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.582, por cuanto el día martes 12-07-2022 a las 09:30 a.m, se trasladó a la Av. 2 Lora, entre calles 32 y 33,casa Nº 32-74, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana CARLOTA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.588, (folio 24).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la boleta de notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), hasta el día quince (15) de julio de veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 25). Igualmente la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 28, correspondiente al año dos mil siete (2007), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Los Próceres, Sector Monte Bello, casa S/N, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por el desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), hace más de cuatro (04) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), hace más de cuatro (04) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO y CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 28, correspondiente al año dos mil siete (2007), (folios 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad de los ciudadanos SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO y CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, (folios 02 y 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO y CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), como se evidencia del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 28, correspondiente al año dos mil siete (2007), (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, que desde hace más de cuatro (04) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyada en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cuatro (04) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO y CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana SUSAN JACKELINE TORO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.013, susanjackeline@gmail.com, teléfono Nº 0412-3644861, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.502, correo electrónico: lesbiaaraque1509@gmail.com, teléfono Nº 0416-5021215, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PLAZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.582, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 28, correspondiente al año dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.