TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°



DEMANDANTE: JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ QUIROZ y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.024.302, V- 8.031.377 y V- 8.045.395, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial judicial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 40, Tomo 41, folios 143 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial.-
DEMANDADO: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO, VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.049.541, V- 8.049.590, V- 8.011.828, V-14.504.553 y V-2.889.489 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ QUIROZ y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.024.302, V- 8.031.377 y V- 8.045.395, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial judicial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 40, Tomo 41, folios 143 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial, mediante el cual proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO, VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.049.541, V- 8.049.590, V- 8.011.828, V-14.504.553 y V-2.889.489 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Al folio 27 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten.
Al folio 28, obra diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) suscrito por los ciudadanos EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, VIVIAN YASMIN HENRÁNDEZ MEZA y ANDRÉS ELOY HERNANDEZ QUIROZ, antes identificados, en su carácter de codemandados, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y dan contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 29), suscrita por los ciudadanos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE AVENDAÑO, antes identificados, en su carácter de parte codemandada, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y dan contestación a la demanda.
Obra al folio 30 diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, mediante la cual dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los demandados en su oportunidad legal.
A través de diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA, antes identificado, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por sus representados en el presente expediente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022) ambas fechas inclusive (folio 32).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinte (2020), los demandantes JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ QUIROZ y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ ya identificados, recibieron en vida de sus padres JOSE LUIS ANTONIO HERNANDEZ (+) y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 661.808 y V- 2.889.489 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, los bienes indicados en documento de partición privado, documento que riela a los folios 07 al 10 del expediente, con expresa reserva de usufructo de por vida y de la exención de todas las obligaciones como usufructuarios en favor de sus preidentificados padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.126 y siguientes del Código Civil.
Que, junto con sus poderdantes, en dicho documento de partición intervivos, aparecen como herederos sus igualmente hermanos de doble conjunción: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO y ANDRÉS ELOY HERNANDEZ QUIROZ ya identificados, al lado de la también heredera la hija reconocida de su padre JOSE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ, la ciudadana VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA.
Que, en el mencionado documento privado de partición establecieron entre otras cosas que:
“Nosotros, JOSÉ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, comerciantes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 661.808 y V- 2.889.489, respectivamente, ambos de este mismo domicilio y civilmente hábiles, declaramos: somos propietarios de tres (3) inmuebles identificados así: A). El resto de un lote de terreno y de la casa quinta sobre él construida, situado en el hoy llamado “Conjunto Residencial La Trinidad”, antes Aldea La Pedregosa de la anterior PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ hoy PARROQUIA LASSO DE LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DELE STADO BOLIVARIANO DE MERIDA con un área actual de Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (387,64 m2), quedantes después de la enajenación convenida que de parte de su terreno le hicimos a nuestro común hijo ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ más adelante identificado al cual se refiere el documento público registrado en la Oficina de Registro Público del Septiembre del 2.014, bajo el Nro 2014.1.881. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.10.935 del Libro del Folio Real del año 2.014, constante de cuatro (4) dormitorios, un (1) salón de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) estar y demás dependencias con sus respectivas zonas verdes. Tal inmueble es nuestro hogar ubicado en terrenos propios cuyos linderos y medidas son: FRENTE, La Calle Nueva de dicha Urbanización en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20mts); COSTADO DERECHO, visto el inmueble de frente en una extensión de treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90mts) divide pared medianera que colinda con terrenos de Benjamín Díaz Sanguino; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta y ocho metros con ochenta y un centímetros (48,81 mts) divide pared propia que colinda con terrenos de Alberto Lares; y, FONDO, en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) aproximados, divide pared colindante con terrenos que son de Hugo Rivas y de nuestro hijo Andrés Eloy Hernández Quiroz. Tal inmueble modificado en sus linderos y medidas nos pertenece conforme al documento público registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el día 7 de marzo de 1.979, el Nro. 9, Tomo 12, Protocolo 1ero Principal, Segundo Trimestre de dicho año y conforme al respectivo levantamiento topográfico que fuera agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicha enajenación bajo el Nro. 22.801, llevado por esa oficina de Registro Inmobiliario junto con el documento de venta que le realizamos a nuestro hijo ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ, quien es mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.553, de nuestro mismo domicilio y civilmente hábil; B) Un apartamento distinguido con el N° 1-C DE LA TORRE 6 DE LA UNIDAD RESIDENCIAL EL PARQUE construida sobre un lote de terreno situado en la Avenida 19 de abril del Municipio La Concordia del antes Distrito San Cristóbal Estado Bolivariano del Táchira, ubicado en el primer piso con un Área de noventa y cuatro metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (94,26 m2) constante de: un estar, comedor, una habitación principal con baño, dos habitaciones con un baño auxiliar; un balcón, cocina y zona de servicios; alinderado así: NORTE, Fachada Norte de la Torre; SUR, el Apartamento 1-D; ESTE, con parte de la Fachada Este Interna y el Apartamento N° 1-B; y, OESTE, La Fachada Oeste de la Torre al que le corresponde el puesto de estacionamiento vehicular distinguido con el N° 57 y un porcentaje de condominio sobre las cargas y obligaciones de la Torre 6 de dos coma cinco mil diez milésimas por ciento (2,5.010%) y en los bienes comunes y cargas de todo el Conjunto del Cero coma tres mil dos milésimas por ciento (0,3002%) los cuales son inherentes e inseparables a la propiedad del apartamento para actos jurídicos que tuvieran como objeto el apartamento 1-C y el mencionado puesto de estacionamiento a los que le corresponderán los referidos porcentajes. Tal inmueble lo hubimos en propiedad conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del hoy estado Bolivariano del Táchira el día 25 de septiembre de 2.007, bajo la matrícula 2007-LRI-T72-1 y su respectiva ficha catastral; y C) Una parcela de terreno distinguida con el N° 119, sección B-4 del JARDIN LA PAZ DEL CEMENTERIO PARQUE LA INAMCULADA ubicado en el anterior Municipio hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con una superficie de tres (3) metros cuadrados cuyos linderos y medidas son: NORTE, la parcela N° 118; SUR, la parcela N° 120; ESTE, la parcela N° 102 y OESTE, la parcela N° 135, conforme consta del documento registrado en la antes Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este estado B. de Mérida con fecha 14 de Marzo de 1.980, anotado bajo el Nro 56, folio 184, Tomo 7mo, Protocolo 1ro Primer Trimestre de ese año. Sobre dichos inmuebles y en base a lo establecido por el artículo 1.126 y siguientes del Código Civil hemos decidido voluntaria y definitivamente partir y distribuir tales propiedades entre nuestros hijos habidos en nuestro matrimonio identificados como: JESUS JERIEL HERNANDEZ QUIROZ, JOSE LUIS HERNANDEZ QUIROZ, JULIO ANTONIO HERNANDEZ QUIROZ, HEILEN ANETTE HERNANDEZ QUIROZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ QUIROZ y, ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, todos mayores de edad; casado y comerciante el primero; casado y comerciante el segundo; casado y médico el tercero; casada y músico la cuarta; casados y comerciantes los dos últimos; todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.024.302; V-8.031.377; V-8.045.395; V- 8.049.541; V- 8.049.590 y V- 14.504.553 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles y en forma concreta así: el primer inmueble descrito con la letra (A) se lo adjudicamos en plena propiedad a nuestras pre-identificadas hijas HEILEN ANETTE HERNANDEZ QUIROZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ QUIROZ ya que nuestros preidentificados hijos JESUS JERIEL HERNANDEZ QUIROZ, JOSE LUIS HERNANDEZ QUIROZ y, ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ recibieron en propiedad de nosotros por actos y documentos separados sus respectivos derechos hereditarios que le correspondían en nuestro acervo patrimonial. Dejamos constancia de haber dado nuestro consentimiento para que el terreno adquirido por nuestro hijo ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ antes referido, sea parcialmente modificado o reformado para que tenga acceso peatonal y vehicular directo e independiente al mismo en forma autónoma utilizando los espacios que fueren necesarios sobre el inmueble que aquí trasmitimos en propiedad a nuestras hijas, mediante la realización de una planificación topográfica o de otra naturaleza aprobada por la dirección de catastro municipal respectivo o de la oficina correspondiente. El tiempo para realizar ese trabajo será, bajo pena de caducidad, de un año con igual prorroga si fuere necesario y a su costa contado a partir desde el reconocimiento judicial de esta partición. Dicha autorización será de obligatorio acatamiento por las adjudicatarias en este documento del inmueble identificado con la letra "A". El segundo inmueble identificado con la letra "B" se lo trasmitimos en plena propiedad única y exclusivamente a nuestro hijo matrimonial JULIO ANTONIO HERNANDEZ QUIROZ antes identificado con las siguientes condiciones: 1). Pagará a todas sus hermanas aquí identificadas el veinticinco por ciento (25%) de su valor pericial o convencional dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del reconocimiento judicial de este documento haya o no sido registrado; y, 2). De no hacerlo, dicho inmueble pasará a la plena propiedad de todas sus hermanas antes identificadas e incluyéndose a su persona y en partes iguales, al menos que, todas sus hermanas decidan por mayoría otra solución. Por otra parte Yo, EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNANDEZ, antes identificada, declaro: que doy mi para que mi preidentificado esposo incluya como copropietaria en el primer inmueble antes identificado con la letra "A" de esta partición, a su prenombrada hija extramatrimonial legalmente reconocida VIVIAN YASMIN HERNANDEZ MEZA, quien es mayor de edad, soltera, licenciada en administración, venezolana, titular de las cédula de identidad Nro V-8.011.828 de nuestro mismo domicilio y civilmente hábil conjuntamente con nuestras adjudicadas hijas matrimoniales y en la misma proporción de igualdad como lo establecimos aqui para la trasmisión de la propiedad de dicho inmueble. Tales inmuebles se encuentran libres de hipotecas, gravámenes e impuestos nacionales y/o municipales y pasarán desde este mismo momento a la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de los hijos e hijas allí identificados en la forma antes explicada, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas pero con la expresa reserva del usufructo a nuestro favor y de por vida sobre el primer inmueble identificado con la letra "A", sin que esposos, esposas o convivientes que puedan tener los prenombrados hijos e hijas tengan derechos, injerencia o acción alguna en los derechos y acciones sobre los inmueble adjudicados en este documento, quedando nosotros obligados al saneamiento de Ley pero exonerados de todas las obligaciones que para los usufructuarios establecen las leyes. Con relación a la Parcela en el Parque Cementerio La Inmaculada distinguida con el Nº 119, Sección B-4 del JARDIN LA PAZ DEL CEMENTERIO PARQUE LA INMACULADA antes identificada en la letra "C", ésta quedará firme para los fines legales a que está destinada quedando obligados mis hijos e hijas o uno cualquiera de ellos a elección de los demás para realizar los trámites necesarios para su cumplimiento, asumir sus pasivos cuando estos existan, firmar documentos y/o contratar servicios y seguros; incluir o retirar beneficiarios de la Misma, pero no podrán disponer de ellas por ningún título para otros fines distintos a los que está destinada. Los Progenitores antes identificados igualmente declaramos que no tenemos otros hijos matrimoniales, extramatrimoniales ni adoptivos. Valoramos la presente partición inter vivos en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) a los fines de su registro. Este documento se hace en vía privada sin que nada obste a su reconocimiento judicial a los fines de su posterior protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Y, Nosotros, JESUS JERIEL HERNANDEZ QUIROZ, JOSE LUIS HERNANDEZ QUIROZ, JULIO ANTONIO HERNANDEZ QUIROZ, HEILEN ANETTE HERNANDEZ QUIROZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ QUIROZ, ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ Y, VIVIAN YASMIN HERNANDEZ MEZA antes identificados, declaramos: que aceptamos en todas y en cada una de sus partes la presente partición y liquidación que hacen nuestros padres en este documento de los inmuebles antes identificados y en la forma allí expuesta. En fe de los anterior, así lo decimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Mérida en dos ejemplares a un mismo tenor y efectos hoy tres (3) de mayo del 2.020 dadas las circunstancias de suspensión legal de las funciones registrales y notariales en el País por el hecho notorio de la cuarentena por la pandemia del coronavirus o convit19. Se hace valer para este documento de partición intervivos el levantamiento topográfico, la ficha catastral del primer inmueble aquí adjudicado antes referido con la letra "A" así como la ficha catastral del inmueble identificado con la letra "B" junto con las copias de las cédulas de identidad y demás documentos necesarios para su registro por parte de todos los declarantes a ser presentado para su protocolización”.



Que, con base a lo anterior, presenta ante este Tribunal el original del citado documento de partición intervivos en el cual sus tres (03) poderdantes antes identificados, estamparon sus respectivas firmas autógrafas en señal de aceptación, las que desde este momento quedan legalmente reconocidas junto con el texto mencionado y a la vez reconocen en todas y cada una de sus partes la firma personal allí estampada de su hoy fallecido padre JOSE LUIS HERNANDEZ, antes identificado, en su condición de hijos y herederos-adquirentes.
Que, la ciudadana EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ madre de los demandantes, y coparticipe de los mencionados bienes sucesorales junto a los hijos herederos: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO y ANDRÉS ELOY HERNANDEZ QUIROZO, se han resistido al reconocimiento del contenido y firmas tanto de su citado padre como de las suyas propias, puestas sobre tal documento privado de partición sin causa alguna.
Que, por tal razón demanda a los coherederos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO, VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, antes todos identificados, para que reconozcan el contenido de dicho documento de partición, la firma del padre partidor de todos los mencionados hijos y sus firmas autógrafas propias, estampadas en dicho documento de partición antes explanado y acompañado a dicho escrito liberal en original, o que así sean condenados en la DECISIÓN a ser dictada por este Despacho con todos los pronunciamientos de Ley.
Que, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, se hace valer para este documento de partición intervivos el levantamiento topográfico del primer inmueble adjudicado en el documento de partición antes referido con la letra “A” junto con la copia del acta de defunción del padre de sus poderdantes JOSE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ, las copias de los rif y las cedulas de todos los herederos beneficiados y demás documentos necesarios para sus registro de todos los declarantes.
Que, a los fines de Ley, el primer inmueble identificado con la letra “A” se valora en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.600,oo). El apartamento identificado con la letra “B” se valora en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.800,oo) y la parcela del cementerio referida con la letra “C” se valora en la suma de TRECIENTOS EUROS (300€), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.494).
Que, estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400€) equivalente a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.992).
Indica como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 5 Zerpa, Edificio Imperio, Primer Piso “B”.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO, VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA, ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por los ciudadanos JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ QUIROZ y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN. Expusieron lo siguiente: “Reconocemos en todas y en cada una de sus partes tanto nuestras firmas y huellas por ser totalmente auténticas, sin objeción alguna, así como la firma de nuestro padre y esposo JOSE LUIS ANTONIO HERNANDEZ, sus huellas dactilares que son las mismas que siempre utilizó en todos los documentos públicos y privados y además el contenido total del documento de partición que riela en autos.”

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ QUIROZ y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, ya identificado, intentan el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento privado contentivo de partición, otorgado por los justiciables en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinte (2020) y que riela en su original a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios 28 y 29 obra contestación a la demanda, suscritas en fecha seis (06) y ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE AVENDAÑO, VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA, ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de partición suscrito entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ (+), EMMA LUCILA QUIROZ DE HERNÁNDEZ, JESÚS JERIEL HERNÁNDEZ QUIROZ, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ QUIROZ, JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROZ, HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUIROZ, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ QUIROZ y VIVIAN YASMIN HERNÁNDEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 661.808, V-2.889.489, V- 8.024.302, V- 8.031.377, V- 8.045.395, V- 8.011.828, V- 8.049.541, V- 14.504.553 y V- 18.620.154, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinte (2020) y que riela en su original a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.