TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8764
SOLICITANTES: JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.176.901 y V- 16.686.827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio RAFAEL LEONIDAS GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.483, domiciliado en la Urbanización La Mata, Avenida 2, entre Calles 3 y 4, N° 62-A, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico:rafalgh@gmail.com, celular N° 0412-7808100 y jurídicamente hábil, según consta en el documento de Poder Especial, autenticado y registrado ante la Trigésima Notaría Pública Santiago Octavio Gutiérrez López, de fecha 24 de mayo de 2.022, con repertorio N° 3406-2022, con certificado de apostille de acuerdo a las previsiones del convenio con La Haya, en fecha 25 de Mayo del 2022, bajo el N° EAC1959708.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (Con Sentencia Vinculante Nº 1.070).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 12 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 12 y su vuelto).
A través de constancia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2.022), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MERCHÁN, inserta al folio 15
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: Los solicitantes ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, antes identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio RAFAEL LEONIDAS GUERRERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara en Maracay, estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300, correspondiente al año dos mil trece (2.013), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión no se procrearon hijos. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas Vereda C5 número 73 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, antes identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio RAFAEL LEONIDAS GUERRERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara en Maracay, del estado Aragua bajo el Nº 300, correspondiente al año dos mil trece (2.013), (Folios 08 y 09 con sus vueltos.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado al ciudadano abogado RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ, por la ciudadana BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, inserto ante la Notaría Santiago Octavio Gutiérrez López, bajo el N° EAC1959708, N° de Apostille 39D1533482, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), (folio 04 al 07). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara en Maracay, estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300, correspondiente al año dos mil trece (2.013), (Folio 08 y 09 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN GERARDO CASTILLO IBARRA y BETTY MARIANELLA ARAVENA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.176.901 y V- 16.686.827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio RAFAEL LEONIDAS GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.483, domiciliado en la Urbanización La Mata, Avenida 2, entre Calles 3 y 4, N° 62-A, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico:rafalgh@gmail.com, celular N° 0412-7808100 y jurídicamente hábil, según consta en el documento de Poder Especial, autenticado y registrado ante la Trigésima Notaría Pública Santiago Octavio Gutiérrez López, de fecha 24 de mayo de 2.022, con repertorio N° 3406-2022, con certificado de apostille de acuerdo a las previsiones del convenio con La Haya, en fecha 25 de Mayo del 2022, bajo el N° EAC1959708. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara en Maracay, estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300, correspondiente al año dos mil trece (2.013), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce de la tarde (12.00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.