TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.765.-


DEMANDANTE: EUDOMAR JOSÉCONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.447.780, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)

Del libelo de la demanda incoada por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.447.780, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, de este domicilio y civilmente hábil, se desprende que el mismo presentó la demanda ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En este orden de ideas, del mencionado libelo de la demanda se evidencia en el CAPITULO V DE LA CUANTIA (vuelto folio 02), que la parte accionante ciudadano EUDOMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, ya identificado, estableció la cuantía de la presente acción, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 2.500,00) o su equivalente en BOLIVARES TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.118,13) lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32.795,32 U.T.).

Visto lo anterior, es por lo que este Juzgador precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que este Juzgador, a los efectos de su admisión o no, efectúa las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, este Juzgador observa que la acción incoada es referida al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), regulada sustantivamente en los artículos 440 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como los artículos 1.363 al 1.370 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

De las normas transcritas anteriormente, se desprende que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL) debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según lo estipulado por la parte actora en el capítulo V de la cuantía en su libelo, es el que resulta competente por el cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio su incompetencia por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL) requerida por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.447.780, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, de este domicilio y civilmente hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.