TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163º



SOLICITANTE(S): ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.002.279, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.955.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.075, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.002.279, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.955.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.075, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNESTO DE LA CRUZ PÉREZ BAPTISTA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa y siete (97) años de edad, natural de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 658.702, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización Santa María, calle Los Jabillos, Nº 4-78, Quinta Paramaconi, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 015, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), a la ciudadana GLADYS OFELIA VALERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.597, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: LEONARDO ERNESTO PÉREZ VALERO, ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, MARÍA EUGENIA PÉREZ VALERO y EUCARIS TATIANA PÉREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.002.278, V- 8.002.279, V- 8.027.590 y V- 5.785.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
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CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante ERNESTO DE LA CRUZ PÉREZ BAPTISTA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 015, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022) (folios 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ PÉREZ BAPTISTA y GLADYS OFELIA VALERO DUGARTE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 71, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) (folio 05 y 06 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO ERNESTO PÉREZ VALERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.368, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) (folio 08). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 191, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.960) (folios 10 y 11 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 297, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963) (folio 13). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EUCARIS TATIANA PÉREZ VALERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.215, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965) (folio 15). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SÉPTIMO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ PÉREZ BAPTISTA, GLADYS OFELIA VALERO DE PÉREZ, LEONARDO ERNESTO PÉREZ VALERO, ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, MARÍA EUGENIA PÉREZ VALERO y EUCARIS TATIANA PÉREZ VALERO (folios 04, 07, 09, 12 y 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Declaraciones de testigos, ciudadanos YON STEVEN MEDINA RAMÍREZ y JANILET RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.985.890 y V- 16.934.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2.022), insertas a los folios 24 y 25 respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2.022), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos GLADYS OFELIA VALERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.597, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: LEONARDO ERNESTO PÉREZ VALERO, ROLANDO WALMORE PÉREZ VALERO, MARÍA EUGENIA PÉREZ VALERO y EUCARIS TATIANA PÉREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.002.278, V- 8.002.279, V- 8.027.590 y V- 5.785.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNESTO DE LA CRUZ PÉREZ BAPTISTA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa y siete (97) años de edad, natural de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 658.702, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización Santa María, calle Los Jabillos, Nº 4-78, Quinta Paramaconi, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.