TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163°



SOLICITANTE (S): JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.516, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.034, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado en el Registro Público del Municipio Rangel estado Mérida con funciones notariales, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2.020), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.516, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.034, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Rangel estado Mérida con funciones notariales, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, toda vez que la misma, presenta error de transcripción de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diecinueve (19) octubre de de dos mil veinte (2.020), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y su vuelto). Igualmente, consta en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2.020), escrito suscrito por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, ante identificado, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante mediante el cual expuso: que le sea entregado el edicto del presente expediente librado por este Tribunal, a los fines de ser publicado (folio 14). El secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación (folio 15). En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2.020), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 17). Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) suscrita por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, antes identificado en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022), página 14, donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 20. El secretario de este Tribunal hace constar que siendo decimo día de despacho, oportunidad fijada para que los interesados y todo aquel que se sienta con derechos en la rectificación de de actas de nacimiento promovida en la presenta causa comparezcan ante este tribunal, a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial, hace costar el lapso de oposición en la presenta casusa trascurrió desde el día veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) hasta el día seis (06) de julio de dos mil veintidós, ambas fechas inclusive (folio 21).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, antes identificado, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, antes identificado, en su escrito de solicitud señala que consta en su partida de nacimiento, inserta ante el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), a tal efecto, en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre. Ocurre que en dicha partida indicada se cometió un error al escribir el nombre de la madre, “EGRIPINA BALZA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es AGRIPINA BALZA, así como también según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, este juzgador procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE A TRÁVES DE SU APODERADO ESPECIAL:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (folio 08). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AGRIPINA BALZA DE ESPINOZA, ya identificada, (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Documento Poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ MARTIN ESPINOZA BALZA, SILVERIO ESPINOZA BALZA, MARÍA DAMIANA ESPINOZA BALZA, ISABEL MARÍA ESPINOZA BALZA, OCTAVIANO ESPINOZA BALZA, FROILAN ESPINOZA BALZA, MARÍA GUILLERMINA ESPINOZA BALZA y GUILLERMO ESPINOZA BALZA, al ciudadano abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, inserto en el Registro Público del Municipio Rangel estado Mérida con funciones notariales, de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe error de transcripción en el acta de nacimiento arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, antes identificado, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, antes identificado, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:

PRIMERO: Que en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÈ MARTÍN ESPINOZA BALZA, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), a tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre. Ocurre que en dicha partida indicada se cometió un error al escribir el nombre de la madre, “EGRIPINA BALZA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es AGRIPINA BALZA. es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta nacimiento del ciudadano JOSÈ MARTÍN ESPINOZA BALZA, ante el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948) . Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPINOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.516, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.034, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado en el Registro Público del Municipio Rangel estado Mérida con funciones notariales, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro, inserta ante el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: que en cuanto al error de transcripción del nombre de la madre “EGRIPINA BALZA” se coloque el nombre correcto AGRIPINA BALZA. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.