REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00752.
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.128, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, veredera 19, casa Nº 15, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayora de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.431.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.678, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 03 de abril del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 017, de fecha 04 de abril de 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon dos hijos de nombres JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.463.746 y 12.778.765 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 3.228 y 281, de los años: 1973 y 1976, respectivamente, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que contrajo matrimonio civil con el causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, quien era titular de la cédula de identidad número 659.066, en fecha 10 de noviembre de 1972, tal como consta en acta de matrimonio número 165, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, tanto la solicitante CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, como sus hijos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 27 de junio del 2022, que obra a los folios 14 y 15, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, asistida por la Abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, mediante la cual solicita sea oída la declaración de testigos ciudadanas LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON y MAYRIM ANGELICA SUAREZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.295.745 y V-11.958.072, en su orden.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós 2022, que obra al folio 19, el tribunal acuerda la evacuación de testigos.
Riela del folio 20 al 21, actos de declaración de los testigos, ciudadanas LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON y MAYRIM ANGELICA SUAREZ FLORES, de fechas 06 de julio del 2022.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, tanto a la solicitante como a los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 017, del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 04 y 05 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 03 de abril de 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del acta de matrimonio número 165, de los ciudadanos ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO Y CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de noviembre de 1972.
Consta a los folios 6 al 7, copia certificada del acta de matrimonio número 165, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de fecha 10 de Noviembre de 1972, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO Y CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, estaban casados. Y así se declara.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, números 3.228 y 281, de los años 1973 y 1976, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.
Obra al folio 10 al 11 y su vuelto, copia certificada de las actas de nacimientos Nros. 3.228 y 281, de los años: 1973 y 1976, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en las cuales se desprende que el ciudadano ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, presentó a los niños JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, quienes son hijos suyos. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO (causante), CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO (cónyuge), JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR (hijos).
Obra a los folios 08 al 09, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES (causante), CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO (cónyuge), JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR (hijos), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON y MAYRIM ANGELICA SUAREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.295.745 y V- 11.958.072, en su orden, domiciliados la primera en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, vereda 10, casa Nº 10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Avenida las Américas, Residencia Independencia, torre: Bárbula, piso Nº 4-1, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 20. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato, y comunicación y no les une conmigo vínculos de familiaridad ni de amistad intima. RESPONDIO: Si la conozco lo suficiente de vista trato y comunicación de hace varios años, no tengo ningún tipo de vínculo ni de amistad íntima, y es una señora sería responsable y muy trabajadora. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a mi esposo: ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, y no les unió con el vinculo de familiaridad ni de amistad intima. RESPONDIÓ: No me unió ningún tipo de esas relaciones afectivas lo conocí de vista. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi esposo ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día tres (03) de abril del año dos mil veintidós. RESPONDIÓ: Si me lo sabía que el falleció en esa fecha y no dejo ningún testamento. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato, y comunicación y no les une conmigo vínculos de familiaridad ni de amistad intima. RESPONDIO: Si los conozco pero no nos une ningún vínculo familiar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a mi esposo: ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, y no les unió con el vinculo de familiaridad ni de amistad intima. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace más de cuarenta años y no me unió ningún vínculo de familiaridad. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi esposo ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día tres (03) de abril del año dos mil veintidós. RESPONDIÓ: si me consta que el señor Romauro o dejo ningún testamento. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 017, del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 04 y 05); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO Y CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, expedida por el Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de noviembre de 1972, correspondiente al año 1972 (folios 06 y 07 con su vuelto); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, signadas con los números 3.228 y 281, de los años: 1973 y 1976, expedidas la primera por el Registro Civil Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda por el Registro de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez (folios 10 y 11); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO (causante), CELINA ESCOBAR DE CASTILLO (cónyuge), JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR (hijos) (folios 08 al 09), y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanas MAYRIM ANGELICA SUAREZ FLORES y LUZ COROMOTO BELANDRIA CHACON, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.128, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayora de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.431.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.678, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAURO JOSE CASTILLO ROMERO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 03 de abril del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos CARMEN CELINA ESCOBAR DE CASTILLO, JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR Y LEONARDO JOSE CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.992.128, V-11.463.746 y V-12.778.765, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los segundos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Solicitud Nº 00752.
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