REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0859

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-21.181.360, domiciliada en n la ciudad de Valencia, España (Reino de España) y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAMON REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.276, de este domicilio y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 14 de abril de 2021 del expediente principal, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado:

1. Los derechos y acciones que le corresponden, equivalentes al 50% en un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1100,00 Mts2), ubicado en la Aldea San Isidro, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Mora de Valencia, en una extensión de veintiocho metros lineales (28,00 mts); SUR: con propiedad de Pablo Montilla, en una extensión de diecinueve metros lineales (19,00 mts) en parte, y en parte con propiedad de Pedro Balza Santiago, en una extensión de veintiocho metros lineales (28,00 mts); ESTE: con vía de acceso a la comunidad, en una extensión de treinta y ocho metros lineales (38,00 mts); y OESTE: con propiedad de Fedor Kurming en su totalidad, siguiendo una línea de extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28,50 mts), para luego voltear a la derecha y en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineal (11,50 mts). Propiedad que fuera adjudicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2011, según oficio N° 2710-461, y estampada la nota marginal en fecha 12 de abril de 2012, en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, hoy Municipio Rangel, bajo l N° 19 Tomo tercero, protocolo primero de fecha 25 de noviembre de 1994.


Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 1).

Al folio 65, obra diligencia de fecha 8 de julio de 2022, suscrita por la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, en la cual ratifica la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble (indicado ut supra), alega que “a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y evitar cualquier acto o acción de parte del demandado, donde se pretenda hacer nugatoria la acción propuesta, solicito con todo respeto, que el tribunal acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de este litigio, el cual es el mismo que proviene de y una adjudicación en acto de remate, realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.”.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (negrita propia del Tribunal)

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte quien aquí decide que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción, por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde entonces a la soberana apreciación del Juzgador, que lo lleve a la suficiente certeza para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, solo exige un mínimum de probanza, por lo que la obligación demandada o “el derecho que se reclame” debe estar plenamente probado.

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es el Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.

En cuanto al segundo presupuesto, de los documentos consignados por la parte actora no se demostró la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, esta sentenciadora señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida no puede prosperar tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, parte actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE


Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA,



Abg. THAIS A. FLORES M.