REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0926
PARTE DEMANDANTE: IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.360, domiciliado en el Conjunto Residencial “Rio Arriba” Segunda Etapa, Edificio Número 06, Piso Nº 06, Apartamento Nº 06-74, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.100.541, domiciliada en la Avenida 1, Calle Camejo, Casa Nº 7-49, Sector la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (DESAFECTO)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 15 de junio de 2022, y se admitió en fecha 20 de Junio de 2022, incoada por el ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYURY KELLY TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.100, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, anteriormente identificada, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que el día 06 de junio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de Acta de matrimonio número 28.
• Que en el mes de abril de 2018 decidieron salir del país con destino a Estados Unidos con fecha de salida el 07 de abril de 2018.
• Que el viaje lo realizaron con el propósito de residenciarse en Estado Unidos pero transcurrido los primeros dos meses de su estadía en Miami Florida, comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar por encontrarse en otro país se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno inaguantable.
• Que hubo tanta incompatibilidad de caracteres desamor y desafecto que se produjo de manera gradual la perdida del apego sentimental entre ellos, que ya era imposible convivir juntos, por lo que a mediados del mes de Agosto del año 2018, le hizo del conocimiento a su esposa su decisión de separarse de hecho de ella y retornar a Venezuela, quedando su esposa en Estados Unidos manifestándole la misma que de regresar a Venezuela lo haría a la residencia de su madre.
• Que el tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal, que no se han comunicado ni por teléfono ni por correo electrónico ni por intermedio de personas desde hace más de tres años y nueve meses.
• Afirmó que no hay interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal comunicación que efectivamente califica el desamor y desafecto social.
• Solicitó sea acordada la disolución de su vínculo matrimonial.
• Fundamentó su solicito en los artículos 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, y la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil.
• Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Que adquirieron un (01) bien inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto Residencial “Rio Arriba” Segunda Etapa, Edificio Número 06, Piso Nº 06, Apartamento Nº 06-74, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, que será liquidado amistosamente luego de la sentencia.
• Solicitó se decrete el Divorcio por Desafecto o Desamor.
• Indicó domicilio para la citación de la demandada y señaló domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 15 mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2022, se da por citada la ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, parte demandada asistida por el abogado Jean Carlos Díaz Peña, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.966.
Al folio 20, obra inserto auto de fecha 28 de junio de 2022, e la cual se ordenó librar volta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 24, constancia secretarial de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada, ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, y vencida como fueron las horas no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Del folio 25 al 26, consta declaración del alguacil de fecha 01 de julio de 2022, mediante la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (Fiscalía novena)
Corre inserto al folio 27, nota secretarial de fecha 19 de julio de 2022, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico hiciere oposición con relación al divorcio, dicha representación no realizo ninguna objeción.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, contra su cónyuge, ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06 de junio de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 28, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 08, de fecha 06 de junio de 2002, de los ciudadanos IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA y BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado de Mérida.
Consta al folio 04 al 05 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 028, de fecha 06 de junio de 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA y BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, están casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA y BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA.
Este Tribunal observa que obra a los folios 11 y 12 copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA y BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, manifestó que en fecha 06 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 028; estableciendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Rio Arriba” Segunda Etapa, Edificio Número 06, Piso Nº 06, Apartamento Nº 06-74, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Que en el mes de abril de 2018 decidieron salir del país con destino a Estados Unidos con fecha de salida el 07 de abril de 2018. Que el viaje lo realizaron con el propósito de residenciarse en Estado Unidos pero transcurrido los primeros dos meses de su estadía en Miami Florida, comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar por encontrarse en otro país se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó inaguantable. Que hubo tanta incompatibilidad de caracteres desamor y desafecto que se produjo de manera gradual la perdida del apego sentimental entre ellos, que ya era imposible convivir juntos, por lo que a mediados del mes de Agosto del año 2018, le hizo del conocimiento a su esposa su decisión de separarse de hecho de ella y retornar a Venezuela, quedando su esposa en Estados Unidos manifestándole la misma que de regresar a Venezuela lo haría a la residencia de su madre. Que el tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal, que no se han comunicado ni por teléfono ni por correo electrónico ni por intermedio de personas desde hace más de tres años y nueve meses. Afirmó que no hay interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal comunicación que efectivamente califica el desamor y desafecto social, por lo que solicitó el divorcio al surgir el desafecto y desamor de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, y la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil, asimismo indicó el solicitante que durante la unión conyugal no procreamos hijos, Que adquirieron un (01) bien inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto Residencial “Rio Arriba” Segunda Etapa, Edificio Número 06, Piso Nº 06, Apartamento Nº 06-74, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, que será liquidado amistosamente luego de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni de la demandada de autos ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, en tal sentido, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las Sentencias vinculantes Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano IVAN GUSTAVO PARRA BECERRA, en contra de la ciudadana BRIZAIDA SAAVEDRA PEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las Sentencias vinculantes Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de junio del año 2002, según consta en acta de matrimonio número 028. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha
Expediente N° 0926.
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