REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00750.

SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número8.045.446,domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número123.923, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 11 de Agosto de 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 571, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procreó Dos hijos de nombres ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de identidad números V-17.341.162 y V-16.445.270, en su orden, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 159 y 117, correspondientes a los años: 1987 y 1984, en su orden, expedidas por el Registro Civil la Parroquia Arias, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,y mantuvo una unión estable de hechocon la Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, según acta N° 93 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se declare como únicos y universales herederosdel causanteFRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, tanto a la solicitante Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, en su condición de concubina, como a sus hijos ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JOSE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GREGORY JHOSER MARQUEZ SOSA, ANA JUDITH ESCALONA DE MENDEZ, Y CARLOS JOSÉ SANTANDER CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.112, V-8.025.190 y V-10.106.821, respectivamente.
Consta del folio 2 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 28 de Junio del 2022, que obra al folio 19 y su vuelto, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Riela del folio 20 al 22, actos de declaración de los testigos, ciudadanos GREGORY JHOSEF MARQUEZ SOSA, CARLOS JOSÉ SANTANDER CONTRERAS Y ANA JUDITH ESCALONA DE MÉNDEZ, de fecha 01 de Julio de 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ VIELMA, en virtud de la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, tanto a la solicitante Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, en su condición de concubina, como a los hijos del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ ciudadanos ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, quien falleciera en fecha 11 de Agosto del Año Dos Mil Veinte (2020), en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 571, del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, expedida por elRegistro Civilde la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de agosto de 2020.

Consta a los folios 2 y 3, copia certificada del Acta de Defunción N° 571 del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 11 de Agosto de 2020; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificadadel Acta Unión Estable de Hecho N° 93, de losciudadanos MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI y FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil dela Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2011.

Consta a los folios 4 y 5, copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho número 93, de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado de Mérida, en consecuencia, estaJuzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia conlos artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civilpor haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI y FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, mantuvieron una Unión estable de hecho. Y así se declara.

3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, números 159 Y 117, correspondientes a los años: 1987 y 1984, en su orden.

Obra a los folios 6 y 7, copias certificadas de las partidas de nacimientos números 159 y 117, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 22 de junio de 1987 y 23 de abril de 1984, correspondiente de los ciudadanos ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, en su orden,en las cuales se desprende que el ciudadano FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, presentó a los niños ROCIO DINORA y JORGE FRANCISCO, respectivamente, quienes son hijos suyo. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a losartículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad y pertenecientes a los ciudadanos FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ (causante), MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI (concubina),ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI(hijos del causante).

Obran del folio 08 al11, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ (causante), MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI (concubina), ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI (hijos del causante), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos,GREGORY JHOSEF MARQUEZ SOSA, CARLOS JOSE SANTANDER CONTRERAS Y ANA JUDITH ESCALONA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.720.863, V-10.106.821 y V-8.025.190, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DETESTIGO GREGORIO JHOSEF MARQUEZ SOSA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 20. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. RESPONDIO: Si, la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 13 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación al causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ. RESPONDIÓ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación, son familia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener dar fe que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÀNDEZ fue el concubino de la Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, y legítimo padre de ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÁTEGUI, ya identificados. RESPONDIO: si por el conocimiento que tengo los conozco me consta que fue el concubino de la señora MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI me consta me y legitimo padre de los señores ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÁTEGUI, ya identificados. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros tiene, sabe y le consta que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, ni tuvo otros hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. RESPONDIÓ: si por el conocimiento que tengo se y me consta que el señor ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ no tuvo otros hijos ni matrimoniales, ni extramatrimoniales fuera de su hogar, solo conozco a ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener, da fe que nosotros MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÈ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, somos los Únicos Heredero, del prenombrado causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ. RESPONDIO: si son los únicos herederos reconocidos por elseñor FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS JOSE SANTANDER CONTRERAS.El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano rielan agregadas al folio 21. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. RESPONDIO: Si, la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace 12 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ. RESPONDIÓ: Si, lo conocí era mi concuñado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener da fe que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÀNDEZ fue el concubino de la Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, y legítimo padre de ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, ya identificados. RESPONDIO: Si por el conocimiento que tengo los conozco desde hace aproximadamente 12 años, me consta que fue el concubino de la señora MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI y legitimo padre de los señores ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, ya identificados. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros tiene, sabe y le consta que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, ni tuvo otros hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo se y me consta que el señor ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ no tuvo otros hijos fuera de su hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener, da fe que nosotros MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÈ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, somos los Únicos Heredero, del prenombrado causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ. RESPONDIÓ: Si doy fe de que la señora MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÈ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, somos los Únicos Heredero. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA JUDITH ESCALONA DE MENDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:“SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. RESPONDIO: Si, la conozco, de vista, trato y comunicación nos creíamos juntas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ. RESPONDIÓ: Si, lo conocí era pareja de mi amiga MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener dar fe que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÀNDEZ fue el concubino de la Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, y legítimo padre de ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, ya identificados. RESPONDIO: si por el conocimiento que tengo los conozco desde hace aproximadamente 20 años, me consta que fue el concubino de la señora MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI me consta es y legitimo padre de los señores ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, ya identificados. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros tiene, sabe y le consta que el causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, ni tuvo otros hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. RESPONDIÓ: si por el conocimiento que tengo se y me consta que el señor ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ no tuvo otros hijos fuera de su hogar siempre lo manifestaba que el tenía dos hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener, da fe que nosotros MARITZA COROMOTO BALZA UZCÁTEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCÁTEGUI y JOSÈ FRANCISCO LUGO UZCÀTEGUI, somos los Únicos Heredero, del prenombrado causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNÁNDEZ. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo ellos son los únicos herederos, no conozco otros. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, Ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZexpedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 02 y 03 con sus vueltos). 2) Copia certificada del Acta deUnión Estable de Hecho número 93, de los Ciudadanos MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI y FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 04 y 05 con sus vueltos);3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los Ciudadanos ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, números 159 y 117, correspondientes a los años: 1987 y 1984, en su orden, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los años 1987 y 1984 (folios6 y 7 con sus vueltos) respectivamente; 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los Ciudadanos JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, ROCIO DIANORA LUGO UZCATEGUI, FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, 5)Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanos GREGORY JHOSER MARQUEZ SOSA, CARLOS JOSE SANTANDER CONTRERAS y ANA JUDITH ESCALONA DE MENDEZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunalconsidera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los Ciudadanos MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 8.045.446, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.923, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANK ADALBERTO LUGO HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 11 de Agosto de 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 571, de fecha 12 de Agosto de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARITZA COROMOTO BALZA UZCATEGUI, ROCIO DINORA LUGO UZCATEGUI y JORGE FRANCISCO LUGO UZCATEGUI, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles,la primera en su condición de concubina sobreviviente, ylos segundos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM/yc.
Solicitud Nº 00750.