REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212° y 163°

SENTENCIA Nº 029
EXPEDIENTE Nº 2022-006

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.531, con domicilio procesal en la calle 10 Centro Comercial el Pentágono, segundo piso, oficina P-27, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en si condición de Apoderado Judicial del ciudadano: HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad número V- 8.089.343, domiciliado en la población de bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida e igualmente hábil, representación que consta en instrumento Poder Especial, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano en fecha nueve (09) de Junio de 2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el Numero: 54 Folio:162 al 164 Tomo 2, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, todos hábiles civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.579.742, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que comparezca y de contestación a la demanda interpuesta en su contra de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por el (Procedimiento Breve) suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Mayo del año 2021.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós 2022, el ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, anteriormente identificado, actuando bajo Poder Expreso, presentó en cuatro (04) folios útiles, acompañado de cuatro (04) folios anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado por el (PROCEDIMIENTO BREVE), y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del documento privado, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Mayo del año 2022, el cual consignaron en original conjuntamente con la solicitud y reposa inserto en el expediente al folio (08) y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Entre nosotros: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.476.426, divorciado, abogado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil en derecho, en representación del Ciudadano: HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V. 8.089.343, casado, comerciante, hábil, domiciliado en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y suficientemente autorizado por él para recibir los pagos, quien en lo adelante se denominará el ACREEDOR, por una parte; y por la otra MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N V 18.579.742, casada, comerciante e igualmente hábil, domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien en lo adelante se denominará la PAGADORA, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo de pago, en los términos siguientes: EL monto de la deuda es de DOS MIL TRECIENTOS DÓLARES SIN CENTAVOS (2.300,00$), que constituyen la totalidad única adeudada y que de común acuerdo será pagada de la siguiente manera la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (300,00$) que aquí se reciben constituyen el pago inicial y de manera sucesiva serán pagos parciales los días 30 y 15 de cada mes por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (50,00$) cada uno, comenzando el 30 de Mayo de 2021, lo que se traduce en pagos mensuales de CIEN DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (100,00$), que de manera ininterrumpida deberá ser entregada, hasta cubrir la totalidad de la deuda. De la misma manera hemos convenido de ser el caso y conforme a la posibilidad de la PAGADORA, se pueda hacer pagos de mayor cuantía y de forma anticipada, debiendo en tal caso hacerse entrega de los respectivos recibos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, pudiendo ser elevado a público en caso de que alguna de las partes así lo decidiera. En la población de Bailadores, a los 20 días del Mes de Mayo de 2021.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, mayúsculas del texto). Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea tramitada por el Procedimiento Breve, dispuesto en el articulo 881, en claro acatamiento de lo dispuesto en el articulo 882, del Código de Procedimiento Civil, así mismo fundamentando la demanda en los referidos artículos y como en lo dispuesto en el articulo 883 ejusdem.-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, la cual quedó signada bajo el número 2022-006, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, anteriormente identificada, para que declare sobre el objeto de la presente demanda, luego en fecha seis (06) de Junio del año 2022, fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal la demandada de autos ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, siendo agregada al expediente la referida boleta de citación en la misma fecha previa certificación hecha por el Alguacil, dando auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha doce (12) de Mayo del año 2022, del folio (01) al folio (04) y sus respectivos vueltos.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO y XIOMARA YANET CARRERO DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.089.343 y V.- 10.893.117, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, anteriormente identificado, y según poder domiciliado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Junio del año 2021, el cual corre inserto del Folio (05) al folio (07) y su respectivo vuelto.-
CAPITULO CUARTO
CUESTIONES PREVIA

En fecha ocho (08) de Junio del año 2022, la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la casa N° 4-51, de la Carrera 3, Bolívar de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito con el cual en vez de contestar la demanda, procedió a promover y alegar la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda por cuanto alegó en el mismo que la parte demandante omitió expresar en el libelo el valor de la causa, como elemento fundamental para determinar la competencia del Tribunal y el procedimiento aplicable, omisión esta que según la solicitante de la cuestión previa alegada transgrede las exigencias establecidas en el Ordinal 5° del Articulo 340 ejusdem, así mismo en dicho escrito denunció que el Juzgado cometió un error al admitir y tramitar la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado por el Procedimiento Breve, habiendo establecido claramente el legislador en el 450 ejusdem, que para estos casos se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario, así como también resalto que en el Auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022 que riela al folio (09) la demandada, fue llamada a reconocer un documento privado de fecha cinco (05) de Octubre del 2022 día que aún no ha llegado, por lo que dicho documento es inexistente, actuaciones que rielan del folio (11) al (13) y su respectivo vuelto.-

Al folio (14) consta Auto de fecha ocho (08) de Junio de 2022, con el cual se acordó dar por recibida el escrito de la cuestión previa alegada por la demandada de Auto contentivo en (03) folios útiles, así como también se acordó en el particular tercero, Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que expidiera copia debidamente certificada de la Sentencia N° S-012-2022, CAUSA N° C-2021-009 de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2022, MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal (Procedimiento Breve), incoado por el DEMANDANTE: HECTOR ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLLERMO ORMAR MORA BENAVIDES, DEMANDADOS: VALENTINA PARADA HERMANDEZ Y OTROS, ya que la misma se encuentra colgada en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia vía Internet.-

Consta al folio (15) Oficio N° 2740-070 de fecha ocho (08) de Junio del 2022, librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en dicha sede Judicial el día ocho (08) de Junio del 2022.-

Del folio (16) al folio (23) corre inserto Oficio N° 078-2022 de fecha nueve (09) de Junio de 2022, conjuntamente con copia debidamente certificada de la Sentencia N° S-012-2022, CAUSA N° C-2021-009 de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2022, MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal (Procedimiento Breve), incoado por el DEMANDANTE: HECTOR ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLLERMO ORMAR MORA BENAVIDES, DEMANDADOS: VALENTINA PARADA HERMANDEZ Y OTROS.-
DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Del folio (24) al folio (26) y sus respectivos vueltos, consta decisión de fecha nueve (09) de Junio del 202, con la cual se declaro lo siguiente: En el particular PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA alegada establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el particular SEGUNDO: Se subsana el error involuntario de transcripción en el Auto de Admisión, por cuanto se coloco una fecha errónea del documento privado sometido a Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo la fecha correcta de dicho documento Privado y debiendo leerse (veinte (20) de Mayo del dos mil veintiuno (2021)); y en el particular TERCERO: Se ordenó continuar tramitando y sustanciando la presente causa por el PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad a los establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO QUINTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de Junio del 2022 la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra del cual se lee entre otras cosa lo siguiente: OMISSIS: “Honorable Juez, niego el contenido del documento privado de fecha 20 de mayo de 2021 instrumento fundamental de esta solicitud y niego que haya suscrito un acuerdo de pago de honorarios por vía privada con el abogado demandante José Gregorio Marcano Manzulli actuando en nombre y representación de su mandante. Al mismo niego que tenga una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Avalo Rosales. Niego que exista una deuda de dos mil trescientos dólares americanos y que dicha deuda data de hace dos años. Niego que para el presente momento adeudo la cantidad de dos mil cincuenta dólares exactos más los intereses legales. Ciudadano Juez, desconozco el contenido del referido documento consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental. Del mismo modo desconozco la firma estampada al vuelto del referido documento privado, pues no es mi firma. Por otra parte, denuncio que la vía procesal establecida en la ley para el reconocimiento de documentos privados por demanda principal es el establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al proceder la presente causa por el Procedimiento Breve se están violentando normas de orden público procesal. En consecuencia el mencionado contrato se encuentra viciado por lo que puede ser anulado y en tal sentido pido por la mutua petición que sea declarada su nulidad de conformidad con el articulo 1146 y 1346 del Código Civil.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); el cual fue agregado mediante el Auto al expediente en fecha catorce (14) de Junio del 2022.-
LAPSO PROBATORIO
De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio.-

PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2022, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, anteriormente identificado en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, anteriormente identificado y parte demandante en la presente causa, solicitó mediante escrito expresamente una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propio de la parte Demandada, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, dónde se encuentra inscrito bajo el N° 2018-356, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3558, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, del cual se agregó copia fotostática simple del referido documento. De seguidas en fecha veintinueve (29) de Junio del 2022, este Tribunal dicto Auto en la cual acordó aperturar el cuaderno separado a los efectos de tramitar y sustancian la petición del demandante de autos, así como, se acordó un lapso a los efectos de pronunciarse de su admisibilidad o no, por auto separado. Este Tribunal, una vez analizada la petición de la medida cautelar requerida por la parte demandante, y en virtud a la naturaleza del presente juicio, declaró INADMISIBLE y SIN LUGAR la referida solicitud mediante auto de fecha treinta (30) de Junio del año 2022.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas insertas al expediente 2022-006. Específicamente promuevo el valor jurídico y favorable del Auto de admisión de la demanda proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022, donde consta que erróneamente el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Breve, siendo el tramite legalmente establecido para el reconocimiento de documentos privados por vía principal el del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Procedimiento Ordinario.-

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento privado de fecha veinte (20) de Mayo del 2021, marcado “B”, se encuentra inserto al folio ocho (08) con su vuelto del expediente 2022-006.-

TERCERO: De conformidad al principio de libertad probatoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, según el cual la eficacia probatoria de los mensajes de datos es la misma que se le otorga a los documentos escritos estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente documento: marcada “A”, en (02) folios útiles promuevo y consigno imagen fotográfica y chat de fecha de veintiocho (28) de Mayo de 2021, descargada de la aplicación WhatsApp, que reproduce el texto de la conversación mantenida desde mi celular con el número +5804247613507, en cuya imagen de perfil el Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI. Así mismo imagen fotográfica de diez (10) billetes de 20 dólares cada uno y un (01) billete de 50 dólares, que guarda relación con la cantidad de deciento cincuenta dólares (US $ 250,oo), que le pague personalmente al Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, y cuyas imágenes fueron recibidas en su número celular vía aplicación WhatsApp.-

TESTIFICALES:

Promuevo la declaración testimonial de la siguiente ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 16.604.579 domiciliada en la casa 4-51 de la avenida 3 avenida Bolívar de Bailadores, Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas las cuales forman parte de las actuaciones del presente procedimiento, este Juzgador las analiza y valora cada una de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En relación al valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas insertas al expediente 2022-006. Específicamente promuevo el valor jurídico y favorable del Auto de admisión de la demanda proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022, donde consta que erróneamente el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Breve, siendo el tramite legalmente establecido para el reconocimiento de documentos privados por vía principal el del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Procedimiento Ordinario. Del valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas insertas al Expediente 2022-006. En relación al presente medio probatorio, es de reasaltar que el Acta o las Actas respecto al proceso significan la creación, ratificación y/o convalidación frente al funcionario investido de autoridad para darle fe, y en dicho cúmulo de actuaciones se forma el expediente. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos en su afirmación o narración, es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y la contestación por su naturaleza no se constituyen exactamente como medios de prueba, los cuales como se dijo, deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen actas las que se valoran a los fines de sentenciar la causa. ASI SE DECIDE.-
En relación al valor jurídico y favorable del Auto de admisión de la demanda proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022, donde consta que erróneamente el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Breve, siendo el tramite legalmente establecido para el reconocimiento de documentos privados por vía principal el del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Procedimiento Ordinario. El presente caso se sustancia por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal), en virtud a lo antes expuesto, es de resaltar que mal pudiera desconocer la parte demandada el procedimiento invocado por el demandante u actor principal, siendo que expresamente el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo XII, establece “DEL PROCEDIMIENTO BREVE”, procedimiento que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa, por lo que no se le concede valor jurídico a la aseveración formulada por la demandada por el presente medio de prueba. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento privado de fecha veinte (20) de Mayo del 2021, marcado “B”, se encuentra inserto al folio ocho (08) con su vuelto del expediente 2022-006. Del presente medio probatorio, se infiere, que la demandada de autos, reconoce tácitamente el documento privado in comento, lo que le da auge a las presente actuaciones, es por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación al presente medio probatorio relacionado con el principio de libertad probatoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, según el cual la eficacia probatoria de los mensajes de datos es la misma que se le otorga a los documentos escritos estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente documento: marcada “A”, en (02) folios útiles promuevo y consigno imagen fotográfica y chat de fecha de veintiocho (28) de Mayo de 2021, descargada de la aplicación WhatsApp, que reproduce el texto de la conversación mantenida desde mi celular con el número +5804247613507, en cuya imagen de perfil el Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI. Así mismo imagen fotográfica de diez (10) billetes de 20 dólares cada uno y un (01) billete de 50 dólares, que guarda relación con la cantidad de deciento cincuenta dólares (US $ 250,oo), que le pague personalmente al Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, y cuyas imágenes fueron recibidas en su número celular vía aplicación WhatsApp. Del presente medio probatorio es de resaltar: La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente: “….Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; (publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.148 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2001) aunado a tipificado en el Código de Procedimiento Civil. El articulo 395 ejusdem indica: Omissis: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. (Negritas y cursivas nuestras); En virtud a la norma antes transcrita, es de resaltar que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente o necesario para demostrar sus pretensiones, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil. De acuerdo a los antes expuesto, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por un medio electrónico, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Más sin embargo, su promoción y evacuación, se rige por las normas establecidas para promover los medios de pruebas libres, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y visto que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, se le concede valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIFICALES:

En relación a la declaración de la testigo promovida la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 16.604.579 domiciliada en la casa 4-51 de la avenida 3 avenida Bolívar de Bailadores, Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, se evidencia al folio (38) que la misma no compareció a rendir su declaración, por lo que no hay materia sobre la cual hacer un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, citada formalmente como fue, en vez de contestar la demanda, promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por este Tribunal y una vez analizado el fondo de lo alegado para sustentar la misma, este Juzgador la declaró SIN LUGAR, por cuanto no encontró elementos suficientes para convalidar y hacer valer su intención, ya que el demandante requirió expresamente en su libelo de demanda el procedimiento a seguir según sus apreciaciones (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE), establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte demandada estando en el lapso establecido para contestar la demanda SE PRESENTÓ y dio contestación a la demanda dentro del lapso continuo manifestando inicialmente entre otras cosas lo siguiente: “Honorable Juez, niego el contenido del documento privado de fecha 20 de mayo de 2021 instrumento fundamental de esta solicitud y niego que haya suscrito un acuerdo de pago de honorarios por vía privada con el abogado demandante José Gregorio Marcano Manzulli actuando en nombre y representación de su mandante. Al mismo niego que tenga una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Avalo Rosales. Niego que exista una deuda de dos mil trescientos dólares americanos y que dicha deuda data de hace dos años. Niego que para el presente momento adeudo la cantidad de dos mil cincuenta dólares exactos más los intereses legales. Ciudadano Juez, desconozco el contenido del referido documento consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental. Del mismo modo desconozco la firma estampada al vuelto del referido documento privado, pues no es mi firma.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); la cual con sus aseveraciones desconoce el Documento objeto principal de las presentes actuaciones, más sin embargo, es de resaltar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada inserto del folio (30) al folio (33), específicamente en el particular SEGUNDO promueve el valor y merito jurídico probatorio favorable del Documento Privado de fecha veinte (20) de Mayo del año 2021, que marcado “B” se encuentra inserto al folio ocho (08) con su vuelto, siendo la pertinencia de la prueba promovida, demostrar que dicho documento contiene un plazo no vencido y por lo tanto una obligación exigible; lo que hace un poco confuso la promoción de esta documental, por cuanto en el particular TERCERO promovió: De conformidad al principio de libertad probatoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, según el cual la eficacia probatoria de los mensajes de datos es la misma que se le otorga a los documentos escritos estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente documento: marcada “A”, en (02) folios útiles promuevo y consigno imagen fotográfica y chat de fecha de veintiocho (28) de Mayo de 2021, descargada de la aplicación WhatsApp, que reproduce el texto de la conversación mantenida desde mi celular con el número +5804247613507, en cuya imagen de perfil el Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI. Asimismo, imagen fotográfica de diez (10) billetes de 20 dólares cada uno y un (01) billete de 50 dólares, que guarda relación con la cantidad de disiento cincuenta dólares (US $ 250,oo), que le pague personalmente al Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, y cuyas imágenes fueron recibidas en su número celular vía aplicación WhatsApp. Alegando que la necesidad y pertinencia de esta prueba es lo siguiente: Omissis: “La necesidad y pertinencia de la anterior prueba, estriba en demostrar que ya le fueron abonadas varias sumas de dinero.- De mis teléfonos celulares números 0424-7722525 y 0412-6813543, me comuniqué en varias oportunidades con el teléfono número 0424-7613507 del abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, sosteniendo varias conversaciones por mensaje de texto y audio que quedaron grabados en la aplicación WhatsApp quedando así acreditado los pagos que le hice, quedando también acreditado, mediante reproducciones fotográficas, los billetes de dólares con los que le pagué, manifestando su conformidad.-” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro). Por lo que quedó demostrado que la parte demandada reconoce tácitamente el documento privado objeto de las presentes actuaciones según el anterior medio de prueba promovida basada en lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que el Documento Privado a que se contraen las presente actuaciones fue suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Mayo del año 2021, e inserto en el expediente en original al folio (08) y su vuelto, al reverso de dicho documento privado se evidencia una nota escrita a mano alzada, que indica OMISSIS: “16-10-2021. Entrega de 250 $”; (Negritas y cursivas nuestras); nota esta a la que hace referencia la demandada con el dinero entregado al abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, y el cual narró la demandada específicamente en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, y valorada como fue por este juzgador conforme a derecho, en consecuencia, es preciso resaltar el criterio del autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

En virtud de todo lo demostrado y probado en autos por las partes, se evidenció la confesión hecha por la parte demandada, la cual da por reconocido tácitamente el documento, y a su vez, que si fue suscrito un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, antes identificado, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V.- 8.089.343, casado, comerciante hábil, domiciliado en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2021, el cual es el objeto principal de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la demandada la cual estuvo activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de acuerdo de pago del cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la parte demandada la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, y la parte demandante de autos el abogado y ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, identificado, suscrito en fecha veinte (20) de Mayo del año 2021, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente causa por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.531, con domicilio procesal en la calle 10 Centro Comercial el Pentágono, segundo piso, oficina P-27, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en si condición de Apoderado Judicial del ciudadano: HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad número V- 8.089.343, domiciliado en la población de bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida e igualmente hábil, representación que consta en instrumento Poder Especial, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano en fecha nueve (09) de Junio de 2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el Numero: 54 Folio:162 al 164 Tomo 2, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.579.742, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO DE PAGO suscrito entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, identificado y la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2021.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, relacionado con la suscripción de un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria .-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2022-006 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-