REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VENTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
212º y 163º
SENTENCIA Nº 031.
SOLICITUD Nº 2022-026.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparece como solicitante la ciudadana: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.070, domiciliada en la Aldea, Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2022, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, hábiles civil y jurídicamente, una vez verificado todos los recaudos conjuntamente con la solicitud, se procedió en darle entrada y admitiéndose en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2022, quedando inserto bajo el N° 2021-026 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante entre otras cosas manifestó lo siguiente: Omissis. “…Es el caso, ciudadano Juez, que por un error involuntario de transcripción cometido por el Funcionario Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, al asentar en el Libro de Nacimiento correspondiente las respectivas Actas de Nacimiento de mi hijo Johan Raúl Medina Zambrano, numerada 133, inserta al folio 125 de fecha 09 de Junio de 1981, erróneamente escribió el nombre del padre como “RAÚL MEDINA”, siendo lo correcto “RAÚL MEDINA CARVAJAL”, del mismo modo omitió asentar mi nombre completo, al escribir “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO”, siendo lo correcto “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET”, por otra parte también fue omitido por el funcionario escribir los números de nuestras cédulas de identidad, siendo el de mi esposo RAÚL MEDINA CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, el número 5.734.982 y el mío: V.- 8.080.070- Ciudadano Juez, mi hijo Johan Raúl Medina Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.234.751, requiere efectuar una serie de tramites legales urgentes relacionados con su salud, razón por la cual nos urge la rectificación de su Acta de Nacimiento antes citada en el sentido de lo que en lo adelante aparezca el nombre del padre “RAÚL MEDINA CARVAJAL” portador de la cédula de ciudadanía Colombiana número 5.734.982; y por nombre de la madre “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET”, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.080.070.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Este Tribunal una vez admitida la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual el día quince (15) de Junio del 2022, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales del procedimiento; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el Alguacil de éste Tribunal, mediante acta el día dieciséis (16) de Junio de 2022 inserta al folio (19) y su respectivo vuelto; trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal, no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, asimismo, y con anterioridad, en fecha diez (10) de Junio del año 2022, la ciudadana BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, consignó diligencia en un (01) folio útil, acompañada de un anexo respectivamente, publicación del edicto en el diario de circulación regional “Diario Pico Bolívar”, de fecha martes siete (07) de Junio del 2022, en la pagina número seis (06), siendo agregado al expediente en fecha diez (10) de Junio del 2022, con el objeto de que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado en el mismo, actuaciones que rielan en el expediente del folio (16) al folio (18); evidenciándose de las diferentes actuaciones que reposan en el expediente, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso, el cual esta sustentado en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado. Del folios (01) al folio (03) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.070; RAUL MEDINA CARVAJAL, de nacionalidad Colombiano, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 5.734.982 y JOHAN RAUL MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.234.751. Del folio (04) al folio (06).-
TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento que Reposan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente el Acta de Nacimiento del año 1981, inserta bajo el N° 133, Folio 125, la cual pertenece al ciudadano JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO. Del folio (07) al folio (13).-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en concordancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Articulo 773 Omissis: “En los errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ente el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
De los medios probatorios presentados y admitidos con forme a derecho específicamente: PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.070; RAUL MEDINA CARVAJAL, de nacionalidad Colombiano, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 5.734.982 y JOHAN RAUL MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.234.751. insertos en la solicitud del folio (04) al folio (06); SEGUNDO: Copia fotostática certificada fiel y exacta del original que Reposan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila y en la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente el Acta de Nacimiento del año 1981, inserta bajo el N° 133, Folio 125, la cual pertenece al ciudadano JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO, e insertos en la solicitud del folio (07) al folio (13), los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente, este Tribunal hace las siguientes afirmaciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357, Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en copias simples y en copias fotostáticas certificadas, y visto que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
A razón de lo antes expuesto, la solicitante recurrió a la vía judicial con el objeto de solicitar el Procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria y no vía ordinaria, de las rectificaciones de las Actas de Nacimiento anteriormente enunciadas, por cuanto sobre ella versa un error material que altera el fondo de la misma, en virtud de que la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 establece: Artículo 144, “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Articulo 145, “Las rectificaciones de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el contenido del acta.”; enlazado con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, el cual indica: Articulo 149 “Cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, procederá la solicitud de rectificación judicial, debiendo de este modo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal una vez analizado y valoradas todas las documentales presentadas, evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales fueron otorgados con forme a la Ley y ante los funcionarios públicos competentes, no siendo objeto de tacha o impugnaciones por terceras personas en el desarrollo del proceso, es por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A modo ilustrativo, es de resaltar un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal); de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos “administrativos” que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el caso de marra se colige: De los medios probatorios presentados a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el ERROR DE FONDO POR OMISIÓN invocado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 133, del fecha nueve (09) de Junio del año 1981, inserta al Folio 125 del respectivo Libro, la cual pertenece al ciudadano: JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO, anteriormente identificado, donde el Funcionario actuante al momento de la transcripción del Acta en el Libro correspondiente, escribió el nombre de su señor padre como “RAÚL MEDINA”, omitiendo su segundo apellido, “CARVAJAL” siendo lo correcto y debiendo leerse “RAÚL MEDINA CARVAJAL”, asimismo, no escribió el nombre completo de la madre, por cuanto en el Acta de Nacimiento aparece “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO”, omitiendo el segundo apellido “MORET”, siendo lo correcto y debiendo leerse “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET”, así como también, se omitió en dicha Acta de Nacimiento insertar el número correspondiente de las cédulas de identidad según la nacionalidad de los padres, siendo la siguiente: del ciudadano RAÚL MEDINA CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana con el número de Cédula de Ciudadanía N° “5.734.982”; y el de la ciudadana BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, Venezolana, identificada con el número de cédula V.- “8.080.070”, respectivamente, quedando así plenamente demostrado el error por omisión existente en el Acta de Nacimiento objeto del presente procedimiento. En consecuencia, visto y analizado todos los elementos probatorios y conforme a derecho, ES JUSTICIA declarar la acción interpuesta CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, interpuesta por la ciudadana: BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 8.080.070, domiciliada en la Aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en Bailadores municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA INSERTAR en el Acta de Nacimiento N° 133 de fecha nueve (09) de Junio del año 1981, la cual pertenece al ciudadano JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO, anteriormente identificado, EL SEGUNDO APELLIDO de su señor padre “CARVAJAL”, en virtud de que en el Acta de Nacimiento aparece como “RAÚL MEDINA”, siendo lo correcto y debiendo leerse de aquí en adelante y en lo sucesivo como: “RAÚL MEDINA CARVAJAL”, asimismo, SE ORDENA INSERTAR EL SEGUNDO APELLIDO de su señora madre “MORET”, por cuanto en el Acta de Nacimiento solo aparece “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO”, siendo lo correcto y debiendo leerse de aquí en adelante y en lo sucesivo como: “BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET”, así como también, SE ORDENA INSERTAR en la referida Acta de Nacimiento, los números de cédulas de los ciudadanos “RAÚL MEDINA CARVAJAL y BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET”, según sus nacionalidades respectivamente, los cuales deben de leerse de aquí en adelante y en lo sucesivo como: el ciudadano RAÚL MEDINA CARVAJAL, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 5.734.982; y la ciudadana BELKIS COROMOTO ZAMBRANO MORET, Venezolana, identificada con la cédula de Identidad N° V.- 8.080.070. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: A tal efecto, expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y remítanse con oficio a los organismos competentes: Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en el ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: JOHAN RAÚL MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.