REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 033.-
EXPEDIENTE Nº 2019-875.-
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad número: V.- 21.254.270, domiciliada en la Urbanización las Delicias, calle 3, casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A (PERENCION).-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de Octubre del 2019, el cual fue recibido escrito de Demanda de DIVORCIO 185-A (PERENCION). interpuesto por la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número: V.- 21.254.270, domiciliada en la Urbanización las Delicias, calle 3, casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, civil y jurídicamente, la cual corre inserta del folio (01) al folio (02) y su respectivo vuelto.-
DE LA ADMISION DE LA CAUSA
En fecha tres (03) de Octubre del año 2019, procedió este Tribunal en admitir la referida demanda presentada por el ciudadana: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, identificada, asistida por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, y en la misma se ordeno el emplazamiento del cónyuge ciudadano: DANNY JESUS PARRA ROA. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-17.892.925, domiciliado en la carrera 2, esquina calle 6, donde funciona el hotel Linda Mar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, igualmente se ordeno emplazar al Fiscal de guardia en materia de protección e instituciones familiares a los efectos de darle continuidad al procedimiento-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando la presente demanda es de resaltar, que la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, antes identificada, no estuvo activa consecutivamente, desde la fecha en que instauró el presente procedimiento es decir desde el (dos (02) de Octubre del año 2019), hasta la presente fecha, no evidenciándose de los autos y actas que conforman el cuerpo de la causa, diligencia o escrito de fecha posterior a la ultima fecha nombrada vale decir (Tres (03)de Octubre del año 2019), que diera lugar a la interrupción de una perención, por lo que se evidencia la falta de impulso procesal por parte demandante, a los efectos de la continuidad del proceso.-
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: OMISSIS: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negritas y cursivas nuestras). Evidenciando este juzgador, que en la presente solicitud se encuentra inactiva desde el día (Tres (03)de Octubre del año 2019), fecha en la cual se admitió la demanda a los efectos posteriores de citar al cónyuge así como también al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección e instituciones familiares, y desde esa fecha hasta el día de hoy, a transcurrido más de un (1) año sin que se sea impulsada la causa, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en le articulo 10 del Código de Procedimiento civil se pronuncia de la siguiente forma:
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la presente demanda interpuesta por la ciudadana: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad número: V.- 21.254.270, domiciliada en la Urbanización las Delicias, calle 3, casa N° 75-45, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340 en fecha tres (02) de Octubre del año 2019. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dicha demanda se encuentra inactiva y con falta de impulso procesal por parte del demandante desde el día tres (03) de Octubre del año 2019, y en virtud de que ha trascurrido desde la referida fecha mas de un (1) año sin que haya impulso procesal, se declara la PERENCIÓN en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el Archivo de la presente causa signado bajo el N° 2019-875. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2.022).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria, se agregó original al expediente Nº 2019-875 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-