Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-031-2022.-
Causa Nº C-2021-001.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2021-001, folio once (11), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: MAIRA ANDREINA VERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-19.047.641, domiciliada en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA y otros, venezolano, mayor de edad, casado el primero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.825, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido el primero de ellos por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; el segundo sin representación judicial por cuanto NO consta en autos su citación efectiva.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (DESISTIMIENTO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2021-001, folio once (11) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, la ciudadana: MAIRA ANDREINA VERA JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, entre otras cosas manifiesta y solicita declarar en la sentencia definitiva la nulidad de la venta del inmueble a que se contraen las actuaciones por los motivos de hecho y derecho en la demanda expuestos.-
Sustenta la demandada en los artículos 148, 154, 164, 168, 173 y 170 del Código Civil. Demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda que riela al folio once (11) se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y en cuaderno separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble peticionado objeto de la controversia, la cual fue notificada a la Oficina de Registro Inmobiliaria competente en la oportunidad procesal correspondiente el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2.021), oficio anexo al cuaderno de medidas al folio siete (07), contentivo el cuaderno de medidas de siete (07) folios.-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
El once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022) la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado efectiva y personalmente al ciudadano: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA, identificado, en esa misma fecha, además consta en autos constancia de NO citación de los otros, actuaciones todas que rielan de los folios doce (12) al treinta y cinco (35) ambos inclusive.-
PODER APUD ACTA
Consta al expediente al folio treinta y seis (36) vto, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA, al abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, ambos plenamente identificados.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones NO se aperturó lapso para la contestación a la demanda.-
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
El dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2.022) la ciudadana: MAIRA ANDREINA VERA JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, por una parte y por la otra, el ciudadano: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, todos plenamente identificados, con sustento en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento, además solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia y la parte demandada manifiesta su consentimiento en relación al desistimiento, solicitando la homologación del acuerdo, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Actuaciones que rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) ambos inclusive.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado que ser encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por la parte demandante y manifiesto consentimiento mostrado en el mismo escrito por una de las partes demanda y legalmente citada, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Dicho esto y en atención a lo requerido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-
El desistimiento es le retiro de la demanda que trae como consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es el desistimiento de la pretensión, la renuncia de la acción; es el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte.
A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venzolano, Tomo II, Año 2.007, Pág 351, expresa que el desistimiento es “,,,La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Importante de acuerdo a lo citado es destacar, que el desistimiento es un acto en el proceso que concierne exclusivamente al actor, donde pone de manifiesto su voluntad unilateral consciente o declaración de voluntad, que persigue la renuncia o abandono de la pretensión expresada en la demanda y que forma para fundamental o principal del petitorio (demanda), lo que además apareja la renuncia de la pretensión más no el derecho. Es un derecho potestativo de la parte actora que no implica el consentimiento de la contraria, pues sólo se basta la declaración de la parte accionante en el juicio.-
En ese mismo orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y sólo por citar una jurisprudencia de las múltiples dictadas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2.004), estableció que, “,,, En criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La citada Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-
Destaca el articulo 264 del Código de Procedimeinto Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La capacidad que poseen las partes en el proceso constituye requisito fundamental para disponer del objeto, circunstancia atinente incluso al debido proceso constitucional y puede plantearse en todo grado y estado del proceso. Siendo las cosas así observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia.
Observa este sentenciador que la parte demandante desiste tanto de la acción como del proceso y por tanto de la demanda de nulidad interpuesta, desistiendo además del procedimiento ordinario, consentido así por la parte demandada y citada legalmente en la forma que corre en autos; desistimiento presentado antes de la contestación de la demanda tal cual lo expone el artículo 265 del Código de Procedimeinto Civil, al establecer que el demandante podrá limitarse a desistir del Procedimeinto, pero si lo hace luego de la contestación a la demanda debe tener el consentimiento de la parte contraria. Señala el artículo dos momentos procesales para presentar el desistimiento, antes de contestar la demanda y luego de contestada la demanda, sólo que para el caso del último supuesto como requisito indispensable se requiere el consentimiento del demandado, sin lo cual no es procedente, es decir se erige como un acto condicionado.-
En atención a todo lo expuesto y siendo que fue verificado de las actas procesales, específicamente la que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), la ciudadana: MAIRA ANDREINA VERA JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificados, tiene facultad para desistir y visto que además fue realizado de forma pura, simple y voluntaria, adicional cuenta con el expreso consentimiento del demandado, el ciudadano: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, identificados, lo cual aún cuando no era necesario, reafirma el desistimiento, resultando procedente para este Juzgado homologar el mismo y tratarse de derechos disponibles para las partes, no ser contrario al orden publico, buenas costumbres y ley, en consecuencia lo ajustado a derecho es proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar. ASI SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-
PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA, ASÍ CÓMO DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentada por la ciudadana: MAIRA ANDREINA VERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-19.047.641, domiciliada en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, aceptado por la parte demandada, el ciudadano: DANIEL JOSÉ ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.825, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, así cómo el procedimiento ordinario solicitado por las partes, acreditada como fue la capacidad para disponer en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA Y DECRETA el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa así cómo del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste tribunal en cuaderno separado de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), folio dos (02) vto, sobre el bien inmueble cabeza de las actuaciones, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y una vez conste por recibido el respectivo oficio agréguese el mismo en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal y otro al de correspondencia enviada. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En virtud de lo acordado por las partes y la naturaleza de las acciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am), se agregó original al expediente Nº C-2021-001 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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