Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-028-2022.-
Solicitud Nº 2022-021.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2.022), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere, dándosele entrada bajo el Nº 2022-021 en el Libro de Solicitudes. Folio diecinueve (19) vto.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.900.085, domiciliada en la Casa S/N, Sector “Rincón de los Álvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 190.570, domiciliado en la Calle Principal, “Sector los Barbechos”, Casa Nº 3-17, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.469.635, hábil civilmente, domiciliado en la Casa S/N, Sector “Rincón de los Álvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), anexo a las actuaciones al folio seis (06)vto, donde declara el ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, ceder a la ciudadana: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, identificada, los bienes señalados en el aludido instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:


“Yo, JOSE ISAAC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.635, domiciliado en la casa s/n, en el Rincón de los Álvarez, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, por medio del presente documento, DECLARO: que hoy veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017) cedo a la ciudadana: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada, , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.900.085; del mismo domicilio e igualmente hábil, con el compromiso de que la misma se hará cargo de mi manutención en lo que respecta a todos los gastos personales, incluidos gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, alimentación, gastos mortuoria y todo lo concerniente a mi cuidado y protección, durante el tiempo que dure mí vida. Todos los Derechos y Acciones que poseo vinculados con un lote de terreno de labor agrícola y pecuaria, con una casa de techo de tejas y paredes apisonadas propia para habitar, ubicada en el Rincón de los Álvarez del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con las siguientes medidas y linderos; POR EL FRENTE AL ESTE: Partiendo del P1 al P10 mide doscientos diez metros con catorce centímetros,(210, 14 m) colinda con terrenos que fue de Francisco Rosales hoy de José Hernández , José J Ramírez y terrenos que fueron de Jesús Sayago hoy de Ramón Hernández; COSTADO DERECHO AL NORTE: Del P10 al P18 mide doscientos ochenta y dos metros con treinta y seis centímetros, (282,36 m) colinda con sucesores de Telesforo Romero y sucesores de Félix Ramón Arellano Varillas, POR EL FONDO AL OESTE: Del P18 al P27 mide doscientos setenta y tres metros con sesenta y seis centímetros (273,66 m) colinda con terrenos que fueron de los sucesores de Valentín Arellano hoy de Adrián Hernández y Emiro Hernández; COSTADO IZQUIERDO AL SUR: Del P27 al P1 mide trecientos cincuenta y tres metros con setenta y un centímetro (353,71 m) colinda con sucesores de José Zambrano y Rensón Mora, con un área total de Setenta y Cinco Mil Doscientos Cinco metros con Veintiocho centímetros cuadrados, (75.205,28 M2) según consta en el Levantamiento Topográfico (planimetría) y documento Registrado bajo el N° 121 del Protocolo Primero , Tomo 3 Correspondiente al Primer Trimestre del Corriente Año del veinticuatro (24) de febrero de 1.997, sobre el inmueble descrito, fomente una mejoras consistentes en una casa propia para habitación, con piso de cemento en parte y en piso de tierra, paredes de bloque pulida, techo de acerolit con vigas de hierro, puerta principal de hierro, dos ventanas con rejas metálicas, constante de dos (2) habitaciones, sala, baño un porche, con todos los servicios de agua, luz, y cloacas, igualmente un tramo de carretera que conduce al interior del inmueble de ochenta metros (80 m) de longitud y cuatro metros (4 m) de ancho, un sistema de riego con todos los accesorios requeridos, un tanque de cemento para ciento cincuenta (150) litros de agua y remodelación de la casa antigua que existía en la finca, y una red interna y externa de quinientos setenta y un metros (571) de cerca con doscientos noventa y cinco (295) estantillos de madera y alambre de púas, .con un costo de Diez Millones de Bolívares (10.000000 Bs) con dinero de mi propio peculio, estas mejoras quedaron Registradas bajo el N° 208 del Protocolo Primero Tomo 5 Correspondiente al Primer Trimestre del Corriente Año. en fecha catorce (14) de marzo de 2005. Trasmito a la beneficiaria la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones arriba señalados con los usos, costumbres, derechos y servidumbres que por Ley o Títulos anteriores le correspondan, libres de gravamen y sin reserva alguna y quedo con la obligación del saneamiento de Ley, reservándome el Derecho de Usufructo por el tiempo que dure mi vida. Y yo, NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, ya identificada, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos otorgamos por vía privada, comprometiéndose el ciudadano: JOSE ISAAC ZAMBRANO, identificado, a protocolizar el documento y firmarlo por ante la oficina de Registro Civil Competente. Se firma el presente documento privado en presencia de dos (02) testigos y se imprimen dos (02) ejemplares en esta misma fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es todo, termino, se leyó y conformes firmamos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que corre inserto de los folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Documento privado de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), folio seis (06)vto; TERCERO: Plano topográfico del bien inmueble cedido a que se contrae el aludido documento privado. Folio siete (07); CUARTO: Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del referido año, que acredita la propiedad de lo cedido al requerido, ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, y Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 208, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Primer Trimestre del descrito año, que acredita la propiedad de las mejoras fomentadas sobre el inmueble a que se contrae la anterior cita registral, propiedad del mencionado requerido, ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado. Folios del ocho (08) al catorce (14); QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante, requerido y testigos; siendo las primeras confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente. Folios del quince (15) al dieciocho (18).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El diez (10) de junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, incoado por la ciudadana: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 190.570, plenamente identificados, siendo admitida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-021, de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal, mediante auto que riela al folio diecinueve (19), y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, en su condición de cedente en el documento privado cabeza de las actuaciones, sobre el bien inmueble descrito y las mejoras sobre el fomentadas, ubicado en el Sector “Rincón de los Álvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, descripción y demás especificidades identificadas en el aludido instrumento, y que es objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ,,, Omissis,,, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO,,, Omissis,,, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.363 del Código Civil y en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS


Es el caso honorable Juez, que en fecha veinte (20) de mayo de 2017, me cedió y suscribí un documento privado con el ciudadano JOSE ISAAC ZAMBRANO,,,Omissis,,, y hábil civilmente, mediante el cual me cedió un bien inmueble consistente en los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el sector el Rincón de los Álvarez del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de setenta y cinco mil doscientos cinco mil con veintiocho centímetros (75.205,28 m2) cuya propiedad le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.997, Registrado bajo el N° 121 del Protocolo Primero , Tomo 3 Correspondiente al Primer Trimestre del Corriente Año, sobre el inmueble descrito, fomente una mejoras según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha catorce (14) de marzo de 2005, Registradas bajo el N° 208 del Protocolo Primero Tomo 5 Correspondiente al Primer Trimestre del Corriente Año, siendo el contenido del documento privado al tenor siguiente, el cual anexo a la presente demanda en original, marcado “A”.-



,,,Omisis,,,



Ahora bien, ciudadano Juez, tal como se desprende del contenido del documento privado transcrito y objeto de esta solicitud, celebramos una negociación mediante la cual el ciudadano JOSE ISAAC ZAMBRANO, antes identificado, me cedió los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno y las mejoras que sobre dicho inmueble construyó a sus únicas y exclusivas expensas, cuyos linderos y medidas y demás características se encuentran suficientemente descritas en el documento privado objeto de la solicitud; y, por cuanto dicho acuerdo ha sido efectuado mediante un documento privado, solo es ley entre las partes, por lo que para proceder a su debida protocolización en los libros correspondientes y ante la oficina de registro público competente, a fin de adquirir el carácter de documento público fehaciente, primero debe ser objeto de reconocimiento ante un juzgado.


CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO


,,,Omissis,,,



En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones del artículo transcrito, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, cuya firma emana de mi persona y del ciudadano JOSE ISACC ZAMBRANO, antes identificado, y de los testigos,,,Omissis,,, quienes suscribieron el referido documento y conocen el contenido del mismo.-



CAPITULO TERCERO
PETITORIO



Con el carácter de otorgante y firmante del aludido documento privado acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación del ciudadano JOSE ISAAC ZAMBRANO,,,Omissis,,, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) instrumento fundamental de esta demanda cuyo original consigno marcado “A”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).


El solicitante fundamenta la acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

CARTEL ÚNICO

El quince (15) de junio de dos mil veintidós (2.022), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la solicitud del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2.022), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, en su condición de cedente vendedor y requerido, quien de acuerdo a lo expuesto por la Alguacil del Tribunal y lo que consta en autos, fue citado legalmente, recibiendo la respectiva boleta de citación, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), dando cuenta al tribunal en esa misma fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), a los fines de reconocer o no el contenido y la firma del documento privado cabeza de las actuaciones; con la advertencia que de no presentarse o no reconocer el documento privado, se abriría una articulación probatorio de ocho (08) días según lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y finalizado dicho lapso el tribunal resolvería lo conducente. Boletas anexas y que constan efectivamente agregadas en autos de los folios veinte (20) y veintiuno (21) ambas inclusive.-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD (PARTE SOLICITANTE)

Pruebas aportadas por la parte solicitante junto al escrito de solicitud, y que de conformidad a los artículos 11, 12, 14 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el tribunal a analizar así cómo el instrumento privado cabeza de las actuaciones:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la solicitud, que riela al folio seis (06) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Original de plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado. Folio siete (07) vto.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Copia Simple de documentos públicos registrados que acreditan la propiedad al ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, de lo cedido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, siendo sus notas registrales las siguientes: Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), Registrado bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Primer Trimestre del aludido año y Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), Registrado bajo el Nº 208, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al Primer Trimestre del año citado. Folios del ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las actuaciones.-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la solicitud.-

De las actuaciones se colige que el instrumento privado vertido por la accionante, y siendo que su interés primordial es la obtención de su reconocimiento, fue reconocido en la oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano (requerido): JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, tal cual consta en autos. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, donde todas las partes a quienes incumbe (Solicitante y Requerido), debe estar de acuerdo respecto a lo acordado en el aludido Instrumento Privado, se valora como instrumento fundamental de la acción y le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ y JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificados, suscribieron un documento privado el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), instrumento fundamental de la solicitud. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Consta agregado en autos plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado. Folio siete (07) vto.-

Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituyen cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de las partes.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismos ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia, además fue aceptado por la parte contraria por no haberse ejercido recurso alguno contra ellos, en ese sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Copia Simple de documentos públicos registrados que acreditan la propiedad al ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, de lo cedido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, siendo sus notas registrales las siguientes: PRIMERO: Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), Registrado bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Primer Trimestre del aludido año y SEGUNDO: Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), Registrado bajo el Nº 208, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al Primer Trimestre del año citado. Folios del ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, Identificado, es legítimo propietario del bien inmueble y las mejoras fomentadas, con los linderos, medidas y demás especificidades en los referidos instrumentos señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostentan, atributivo a la vez de la cualidad del requerido para disponer del mismo, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que posee, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario-requerido. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de dos (02) documentos públicos atributivos de la propiedad al hoy requerido identificado y de su lectura y revisión se evidencia que fueron otorgados con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, Identificado, es el legitimo propietario del bien inmueble y las mejoras a que refiere el documento privado cabeza de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve (cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), procedimiento por el cual se rigen las presentes actuaciones. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio y la referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un Reconocimiento por vía Principal, Incidental y/o Jurisdicción Voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

EL artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o Jurisdicción Voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de homologación.-

Criterio también adoptado por Emilio Calvo Calvo Baca, en su libro, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Pág 451, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, “De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que está haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El autor hace referencia a una cita, tomada de Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III Pág, 320. De tal manera que en criterio de este sentenciador, la Jurisdicción Voluntaria en el Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, no comporta litigio de ninguna naturaleza, sino por el contario; coadyuva a las partes por vía amistosa a obtener del órgano jurisdiccional pronta y oportuna respuesta, siempre y cuando acudan de forma voluntaria, pese a la citación del o de los requeridos.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al procedimiento por vía ejecutiva, hace una exposición de las acciones para obtener el reconocimiento de un documento privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, a criterio del autor patrio y de quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por jurisdicción voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, los requeridos una vez citados efectivamente, deben comparecer por ante el Juzgado a reconocer o no el contenido y la firma estampada en el referido documento privado; cuya presentación deben hacerla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir entre las 8.30am y 3.30pm, contados a partir del día siguiente a que conste agregada en autos la ultima Boleta de Citación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no comparecer en el lapso indicado se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a esclarecer los hechos garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). De presentarse la parte solicitada dentro del lapso de tres (03) días otorgados, y reconociere el instrumento privado objeto de la solicitud, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes prescindiéndose del lapso probatorio, de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del instrumento privado JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en Boletas de citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado, acta inserta al folio veintidós (22). En consecuencia, visto que la parte requerida en esta solicitud, el ciudadano JOSÉ ISAAC ZAMBRANO identificados, habiendo sido debidamente citado, compareció por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de tres días concedidos, declarando de acuerdo a lo requerido; ratificando lo expuesto por la parte solicitante y ratificando el documento privado y visto que no consta en las actuaciones oposición de parte, ni de terceras personas, se prescindió de la apertura del lapso probatorio acordado previamente en el auto de admisión.-

En consecuencia y por todo lo expuesto lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO y NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, identificados, celebraron un contrato de cesión sobre el inmueble descrito y las mejoras en el fomentadas con las características, linderos, medidas y demás especificidades señaladas, ubicado dicho inmueble en el Sector “El Rincón de los Alvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO ATAÑE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 1.367 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS SUCESIVOS ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: NANCY YANET ZAMBRANO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.900.085, domiciliada en la Casa S/N, Sector “Rincón de los Álvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 190.570, domiciliado en la Calle Principal, “Sector los Barbechos”, Casa Nº 3-17, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente y el ciudadano: JOSÉ ISAAC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.469.635, hábil civilmente, domiciliado en la Casa S/N, Sector “Rincón de los Álvarez”, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Tribunal el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2.022). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones en copias certificadas realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-021 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, para lo cual se autoriza a la Alguacil realizar las respectivas reproducciones, quedando a cargo de la solicitante el pago de los emolumentos. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


EL JUEZ:
ABG: ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-


En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-028-2022 siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2022-021.-



LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-