Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y 163º
Sentencia Nº S-029-2022.-
Solicitud Nº 2022-025.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley a este mismo Tribunal y en esa misma fecha, dándosele entrada y siendo admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2.022) bajo el Nº 2022-025 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante, la ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.119, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.576, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se Declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, JOSÉ ELISEO RAMIREZ VIVAS, quien en vida fuera venezolano, divorciado y provisto de la cédula de identidad Nº V-2.286.750, y que tenía su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante ya identificada, ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de concubina, actuando en su propio nombre y en el de sus dos (02) hijos los ciudadanos: FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, así como de los ciudadanas: MARIA YREIBA RAMÍREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ y ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ, hijos del causante, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-15.235.426, V-18.578.591, V-8.705.179, V-8.705.180, V-8.706.732 y V-14.131.643, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 19 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2.022), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo original reposa en los archivos de esa oficina de registro (Folio tres 03).-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, y de sus dos (02) hijos los ciudadanos: FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, y las hijas del causante las ciudadanas: MARIA YREIBA RAMÍREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ y ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ, todos identificados plenamente, que rielan a los folios dos (02), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16); así como copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos: ANNYLIANA ACOSTA DE MORA y JOSÉ DANIEL DUQUE RAMÍREZ, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-15.695.416 y V-19.848.490, respectivamente y en su orden, todos ellos domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. Folios cuatro (04) y cinco (05). TERCERO: Copia simple del ACTA Nº 19 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2.022), en la que consta el ACTA DE DIFUSION de la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, identificado, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio tres (03). CUARTO: Copia simple de Sentencia S/N del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), del Expediente Nº 02020 nomenclatura llevada por ese Juzgado, motivo: Divorcio Ordinario, aparece como demandante: RAMÍREZ VIVAS JOSÉ ELISEO y demandado: GUTIERREZ DE RAMÍREZ AMARILIS, inserta de los folios seis (06) al diez (10), ambos inclusive con sus vueltos.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.
PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud con Copia Simple 1) ACTA DE DEFUNCION Nº 19 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia simple de Sentencia S/N del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
Este sentenciador considera que el Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento, sin embargo de su lectura no se evidencia indicación especial de haber dejado descendientes y/o haber dejado herederos, de allí que los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA y QUEDÓ PROBADO que la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO RAMIREZ VIVAS, identificado, falleció en la fecha indicada y bajo la patología médica descrita en la aludida acta de defunción, en consecuencia se valora la prueba en lo atinente al hecho cierto del fallecimiento del citado por ser la prueba pertinente, relevante, idónea, licita, conducente y licita. ASI SE DECIDE.-
En ese mismo orden fue vertida a las actuaciones Copia simple de Sentencia S/N del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), donde se evidencia mediante sentencia firme, el divorcio entre la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, identificado, con la ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ DE RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad, Nº V-5.448.876, donde destaca además que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, tres mayores de edad y para la fecha de la separación una menor de nombre: ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ, sin indicar el dispositivo sentencial nombres de los tres (03) hijos mayores ni otros datos identificatorios, en tal sentido, los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, identificado, fue casado con la ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ DE RAMÍREZ, identificada, y que era de estado civil divorciado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas. Por tanto CONSTITUYE PLENA PRUEBA y QUEDÓ PROBADO que la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO RAMIREZ VIVAS, identificado, era de estado civil divorciado, en consecuencia se valora la prueba en lo atinente al hecho cierto de la separación del citado, prueba está pertinente, relevante, idónea, licita, conducente y licita. ASI SE DECIDE.-
Se encuentran agregadas a la actuaciones copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, la ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ y de los ciudadanos: FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ que a decir de la solicitante son sus hijos y el causante, así como copias de las cedulas de las ciudadanas: MARIA YREIBA RAMÍREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ y ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ; todos identificados plenamente, además copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos: ANNYLIANA ACOSTA DE MORA y JOSÉ DANIEL DUQUE RAMÍREZ, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-15.695.416 y V-19.848.490, respectivamente y en su orden,: estas últimas (testigos) las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución.-
SEGUNDO, TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANNYLIANA ACOSTA DE MORA y JOSÉ DANIEL DUQUE RAMÍREZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-15.695.416 y V-19.848.490, respectivamente y en su orden, domiciliados y vecinos de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales. Si bien es cierto los testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración, no es menos cierto que las pruebas deben valorarse de forma integral, armónica, conjunta, es decir la actividad de valoración debe estar ligada al principio de la unidad de la prueba, donde todo los elementos probatorios vertidos o incorporados al proceso, deben ser analizados en conjunto, para confrontarlas y vincularlas; puesto que la suma de todas permite al sentenciador fijar los hechos expuestos y luego el sentenciador para construir su fallo y en la inmensa soledad al final del camino procesal, debe decidir en torno a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, si bien los testigos fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son personas mayores de edad, vecinos del municipio donde vivió el hoy fallecido, no es menos ciertos que las testifícales rendidas valoradas en armonía a las restantes pruebas, no prueban suficientemente la filiación existente entre el fallecido y los presuntos herederos señalados, hecho que debe estar acreditado en actas mediante las partidas de nacimiento o resolución judicial. En tal virtud este sentenciador no confiere a las testifícales valor probatorio alguno y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, este Tribunal procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, haciendo especial mención a lo que refiere a la procedencia o no de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada. Cabe destacar que la parte accionante por intermedio de su abogado asistente NO índico al tribunal en el escrito de solicitud, normativa legal sustantiva y adjetiva aplicable.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 del Código de Procedimiento Civil, aún así el artículo 19 ejusdem, instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal ésta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro. Constituye una norma de carácter general que posee como elemento fundamental regular la conducta del Juez o la Jueza al momento de decidir, imponiéndole el deber de constreñirse a lo alegado y probado en autos. La actividad del Juez o la Jueza es esencialmente declarativa, siendo que los hechos corresponden a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez.-
Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, la jurisdicción voluntaria establece que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.-
Tal cual consta en autos la ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, por intermedio del abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS OSWALDO CARRERO PÉREZ, identificado, en su condición de presunta concubina, actuando en su propio nombre y en el de sus dos (02) hijos los ciudadanos: FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, así como de las ciudadanas: MARIA YREIBA RAMÍREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ, ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ, hijas del causante, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-15.235.426, V-18.578.591, 8.705.179, V-8.705.180, V-8.706.732 y V-14.131.643, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ELISEO RAMIREZ VIVAS, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 19 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2.022), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo original reposa en los archivos de esa oficina de registro, pretende por el procedimiento de jurisdicción voluntaria la obtención de declaratoria de únicos y universales herederos de los citados ciudadanos.-
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en torno a satisfacer el derecho vulnerado. En ese orden el artículo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los Documentos Públicos que fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), así también y con preeminencia tipifica el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas y cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos y Judiciales) presentados y analizadas se deduce lo siguiente. La solicitante, ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada, NO acreditó la filiación legalmente comprobada por ante una Oficina de Registro Civil competente, con el fallecido JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, identificado, por cuanto así lo indica la Ley Orgánica de Registro Civil vigente en el artículo 117, al contemplar “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La primera, referida a la manifestación voluntaria que hace el hombre y la mujer ante la Oficina de Registro Civil competente, libre de coacción y apremio, donde expresan su deseo de unión como pareja a los fines que su filiación esté legalmente comprobada. La segunda, al igual que la primera deriva de la libre manifestación de la pareja (hombre-mujer), mediante un documento autentico público, otorgado con las formalidades de ley por ante notario u otra autoridad competente. La tercera, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, lo cual se traduce en un juicio de naturaleza contenciosa, así lo estipulan los artículos 118 y 119 del Código Civil. En consecuencia se colige que para poder declarar como heredero o heredera mediante solicitud de único y universal herederos a una concubina o concubino debe acreditarse en autos su condición de concubino por un acto público valido y vigente a la fecha de la solicitud de conformidad al artículo 117 ejusdem, lo que se obtiene a través de la disposición sustantiva citada y NO mediante una simple declaración de únicos y universales herederos por jurisdicción voluntaria, motivado a que el matrimonio y las uniones estables de hecho legalmente constituidas, crea derechos sucesorales para el cónyuge, concubino, concubina y los restantes herederos. ASI SE DECIDE.-
Solicita la accionante además, sean declarados únicos y universales herederos los ciudadanos: FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, MARIA YREIBA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ RAMÍREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ, ZORAIDA RAMÍREZ GUTIERREZ, identificados, quienes eran hijos del fallecido, los dos (02) primeros hijos de la solicitante, los restantes hijos del matrimonio con la ciudadana: AMARILIS GUTÍERREZ DE RAMÍREZ, identificada, ello así y de las revisión de las actas procesales se constata que la condición de hijos e hijas NO fue probada en autos, mediante acto jurídico valido, es decir NO consta partidas de nacimientos que certifique su condición filial con el hoy fallecido y causante: JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, identificado, constando únicamente copias de las cedulas de identidad, lo que a criterio de este sentenciador y sin mayor análisis NO se basta por si sólo para comportar la condición de hijo, menos aún puede suplirse con las testifícales, pues dicha condición debe ser probada, como fue mencionado; mediante un acto jurídico valido, en este caso partida o acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.576. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana: HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.119, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.576, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción y lo aquí decidido, no se condena en costas a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte haga o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 10 y 901 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena por secretaria agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-029-2022, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original a la solicitud Nº 2022-025, y se dejó copia original para el copiador de sentencias y archivo.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
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