REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y
ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
211° y 163°
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, los ciudadanosZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VICTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 3.940.514 y V-17.455.977 respectivamente,domiciliados en laCiudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicioLEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.298.
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V- 9.010.594, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ Y ESTELITA ACEVEDO ROA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 16.908.390 y N° V- 19.847.350 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 260.594 y N° 260.593 respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora/arrendadora es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 4° entre calle 4 y 5 signada con el número N° 4-36 de la nomenclatura Municipal, del Municipio Tovar del Estado Mérida, en el caso de la ciudadana Ziomara Márquez Ramírez ut supra identificada, se evidencia de la Declaración Sucesoral H-01-07 N° 0011463 de fecha 31 de octubre de 2002 con certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 5091 expediente 851/2002 causante su legitima madre la ciudadana Ramírez de Márquez María Edicta de fecha 31 de enero de 2003, y en el caso del ciudadano Víctor Eduardo Espinoza Márquez también identificado, heredero de la ciudadana Eglée Magdalena Márquez Ramírez, tal y como se evidencia de la Declaración Sucesoral F-2009-07 N° 00079219 de fecha 237 de abril de 2011 de la causante Eglée Magdalena Márquez Ramírez quien en vida fuera su señora madre y heredera de la causante María Edicta Ramírez de Márquez, así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número de Expediente Solicitud N° 1124.
La ciudadana Ramírez de Márquez María Edicta sostuvo relación arrendaticia en condición de arrendadora de un local comercial ubicado en una pequeña porción del total del inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 4-5 signada con el N° 4-36 en Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, con el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, ya identificado en su condición de arrendatario de dicho local; al fallecimiento de la arrendadora en fecha 02 de mayo de 2002, asume la relación arrendaticia el copropietario y coheredero Leonardo José Márquez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.073.041 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, llevando a cabo dicha administración desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2017.
A partir del 01 de enero de 2018, los ciudadanos Ziomara Márquez Ramírez y Víctor Eduardo Espinoza Márquez asumieron la relación arrendaticia como Arrendadores manteniéndose como arrendatario el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, quien es la parte demandada de autos, indicando la parte actora que en fecha 02 de diciembre de 2017 le fue notificado en forma escrita al arrendatario: 1.- la fijación del nuevo canon arrendaticia que estaría vigente para el año 2018; 2.- el número de cuenta bancaria en el cual debería depositar dichos cánones de arrendamiento y 3.- la no existencia de administración de la relación arrendaticia a partir del primero de enero por parte del coheredero Leonardo José Márquez Ramírez; negándose a firmar dicha notificación el arrendatario. Igualmente señalan los actores que en fecha 01 de septiembre de 2018, le fue llevada una segunda notificación al arrendatario en la que le ratifican el número de cuenta donde debe llevar a cabo el pago del canon de arrendamiento así como el nuevo canon de arrendamiento, indicando que el arrendatario se negó a firmar dicha notificación.
Indican los actores en su escrito libelar, que el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto eran de Quince Millones de Bolívares Fuerte (Bs. F 15.000.000,00) mensuales y que a partir de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre eran de Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 25.000,00) mensuales.
Aduce la parte actora, la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de arrendatario desde enero 2018 a diciembre de 2018, a pesar de todas la diligencia realizadas por estos para que el arrendatario Jesús Manuel Barrios Andara pagara oportunamente.
Alegan e invocan el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, como causal de desalojo; que demandanel desalojo del local comercial que ocupa el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, ya identificado en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; Primero: El desalojo del inmueble del local comercial ubicado en la carrera 4 entre calles 4-5 signada con el N° 4-36 en Tovar jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida donde funciona la Heladería Tropical; Segundo:Demandan de manera subsidiaria para que pague la cantidad de Ciento Veintiún mil Doscientos bolívares soberanos (Bs. S 121.200,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento que han dejado de pagar a la fecha de la interposición de la demanda; Tercero:para que en forma subsidiariapaguelos cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la admisión de la demanda hasta la total terminación del juicio y; Cuarto: el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentan la acción en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159, 1.160, 1.167 del código Civil Venezolano, artículos 40 literal a y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado lo hizo en los siguientes términos: Conviene en la existencia de la relación arrendaticia sostenida con la ciudadana María Edicta Ramírez de Márquez como Arrendadora, y luego con el ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez. Rechazó y negó haber sido Notificado en fecha 02/12/2017 por los ciudadanos Ziomara Márquez Ramírez y Víctor Eduardo Espinoza Márquez. Rechazo y negó haber sido notificado sobre el cambio de administración de la relación arrendaticia que lleva con el ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez. Rechazó y negó haber sido notificado sobre la existencia de un nuevo número de cuenta bancaria en el cual se realizarían los depósitos de los cánones de arrendamiento. Rechazó y negó haber sido notificado sobre la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que estaría vigente para el año 2018. Rechazó y negó que estuviere insolvente con los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, ya que fueron pagados a la cuenta bancaria de Leonardo José Márquez Ramírez, mediante transferencias bancarias. Rechazó que deba la cantidad de Ciento veintiún mil doscientos bolívares (BS. 121.200,00) por cánones insolutos por cuanto ha pagado los cánones mes por mes, cumpliendo con dicha obligación en forma efectiva. Rechazó y negó haber tenido algún tipo de conversación con los ciudadanos Ziomara Márquez Ramírez y Víctor Eduardo Espinoza Márquez. Rechazó y negó haber recibido una segunda notificación en fecha 01/09/2018 fijando un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00). Rechazó y negó haberse negado a firmar dichas notificaciones, por cuanto nunca le fueron entregadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos alegados, la parteactora promovió los siguientes medios documentales:
PRIMERO: Declaración Sucesoral H-01-07 N° 0011463 de fecha 31 de octubre de 2002 con Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 5091 Expediente 851/2002, causante la ciudadana Ramírez de Márquez María Edicta de fecha 31 de enero de 2003, con el que la ciudadana Ziomara Márquez Ramírez, acredita su cualidad como coheredera y copropietaria del local comercial.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO: Declaración Sucesoral F-2009-07 N° 00079219 de fecha 27 de abril de 2011 de la causante Eglée Magdalena Márquez Ramírez, y quien en vida fuera heredera de la causante Ramírez de Márquez María Edicta; y la legitima madre del ciudadano Víctor Eduardo Espinoza Márquez, con lo cual acredita su cualidad como coheredero, copropietario del local comercial.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
TERCERO: Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número de Expediente Solicitud N° 1124.acredita su cualidad como coheredero y copropietario del local comercial.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
CUARTO: Notificación Original de fecha 02 de Diciembre de 2017, realizada por el coheredero Arrendador Víctor Eduardo Espinoza Márquez, al ciudadano Arrendatario Jesús Manuel Barrios Andara, en el cual se le informa el nuevo canon de arrendamiento del local comercial, el número de cuenta en el que se debe depositar el canon arrendaticio, así como la no inherencia a partir del mes de enero de 2018 del ciudadano Leonardo Márquez Ramírez en la fijación, cobro ni ningún otro concepto arrendaticio con el referido local.
Esta juzgadora conforme al contenido del artículo 429 Y 443 del Código de Procedimiento Civil le otorga el pleno valor probatorio a dicho documento y se tiene como fidedigno por cuanto no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido su contenido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada
QUINTO:Notificación Original de fecha 01 de Septiembre de 2018, realizada por los coherederos Arrendadores Ziomara Márquez Ramírez y Víctor Eduardo Espinoza Márquez, al ciudadano Arrendatario Jesús Manuel Barrios Andara, el aumento del canon de arrendamiento vista la reconversión monetaria de agosto 2018, ratificando el número de cuenta en el que debe depositarse dichos pagos.
Esta juzgadora conforme al contenido del artículo 429 Y 443 del Código de Procedimiento Civil le otorga el pleno valor probatorio a dicho documento y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado, ni desconocido su contenido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada.
SEXTO: Prueba testimonial de las ciudadanas Graciela María Lobo Chacón, titular de la cédula de identidad N° 4.468.809 y Ana Lucía Bivona Morales titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.651.
Pruebas testimoniales que fueron debidamente evacuadas por la parte actora en el la oportunidad procesal fijada por este Juzgado. Los testigos presentados por la parte actora no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, de igual forma la parte demandada no asistió al momento de evacuarse la prueba, renunciando al control y contradicción de la misma.
Esta Juzgadora otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a las deposiciones de las testigos por cuanto las mismas versaron sobre los hechos controvertidos objeto del presente juicio en forma directa presencial mas no referencial, no fueron contradictorias con el mérito de la causa, así mismo, concuerdan entre sí con las pruebas documentales que soportan como fundamento el correspondiente escrito libelar.
SEPTIMO:Posiciones Juradas, siendo la oportunidad fijada para estampar las posiciones juradas promovidas por la parte Demandante, compareció el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.010.594, de este domicilio y hábil, quien de forma clara e intelegible manifiesta en su declaración que efectivamente posee una relación arrendaticia con los demandantes, que los reconoce como copropietarios arrendadores, el mismo declara que hizo caso omiso a los canones de arrendamientos fijados por la parte demandante. De la revisión en el contenido de las posiciones juradas estampadas a la parte demandante se evidencia que las mismas fueron ajustadas a derecho en su procedimiento, sin presentar contradicciones ni versar sobre hechos impertinentes, está juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha confesión de conformidad a lo establecido en los artículos 410 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad fijada para estampar las posiciones juradas del demandante, el ciudadano Víctor Eduardo Espinoza Márquez, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.455.977 y hábil, quien de forma clara e intelegible manifiesta en su declaración que le notificó al demandado que junto con Ziomara Márquez eran los nuevos administradores del local comercial donde funciona la Heladería Tropical; de igual forma queda establecido que el Demandado de autos mantiene estado de insolvencia en cuanto a los canones de arrendamiento, y no presenta duda alguna de que son Ziomara Márquez y Víctor Espinoza los nuevos administradores de la Sucesión y así se lo hicieron saber al demandado de autos. De la revisión en el contenido de las posiciones juradas estampadas a la parte demandante se evidencia que las mismas fueron ajustadas a derecho en su procedimiento, sin presentar contradicciones, ni incongruencias, así como tampoco verso sobre hechos impertinentes, está juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha confesión de conformidad a lo establecido en los artículos 410 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De la Exhibición de Documentos, la parte demandante solicita que el demandado de autos, presente a este Tribunal el Registro Mercantil del Fondo de Comercio Heladería Tropical, los Libros Contables de los ejercicios económicos 2018 y 2019, Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2018 y 2019, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento generados por los ciudadanos Ziomara Márquez Ramírez y Víctor Eduardo Espinoza Márquez, los cuales se encuentran en poder del demandado, indicando la utilidad y pertinencia de la prueba, en cuanto a demostrar la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento.
Estando en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, la parte demandada ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, se hicieron presentes al acto para que tuviera ocasión la Exhibición de tales instrumentos, razón por la cual esta prueba no puede ser valorada.
PRUEBASDE LA PARTEDEMANDADA
PRIMERO:Transferencias impresas de cánones correspondientes a los meses enero a diciembre de 2018 enero a mayo 2019, realizadas de la cuenta N° 0108-0115-0802-0004-5888 del Banco Provincial perteneciente al demandado a la cuenta N° 0105-0065-6810-6524-0511 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Leonardo Márquez.
Dichas transferencias fueron presentadas en copias fotostáticas simples y a su vez fueron debidamente impugnadas en tiempo útil por la parte demandante de conformidad a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Esta juzgadora conforme al contenido del artículo 429 Y 443 del Código de Procedimiento Civil,no le otorga valor probatorio a dichos documentos y no los tiene como fidedigno por cuanto fueron impugnados y desconocidos en su contenido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante.
SEGUNDO:Prueba de Informes, solicita la parte demandada que se requiera de las entidades Bancarias, Banco Mercantil y Banco Provincial de esta Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para que informen sobre lo siguiente: 1-. Que si la cuenta bancaria N° 0105-0065-6810-6524-0511, del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez ha recibido y se han hecho efectivas trasferencias bancarias en las siguientes fechas y por los siguientes montos: 08 de enero de 2018 por un monto de Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00);08 de febrero de 2018 por un monto de Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00) ; 07 de marzo de 2018 por un monto de Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00);09 de abril de 2018 por un monto de Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00); 08 de mayo de 2018 por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,00); 07 de junio de 2018 por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,00); 09 de julio de 2018 por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,00); 13 de agosto de 2018 por un monto de Dos Bolívares (Bs 2.00); 11 de septiembre de 2018 por un monto de Doscientos Bolívares (Bs 200,00); 08 de octubre de 2018 por un monto de Doscientos Bolívares (Bs 200,00); 09 de noviembre de 2018 por un monto de Doscientos Bolívares (Bs 200,00); 10 de diciembre de 2018 por un monto de Quinientos Bolívares (Bs 500,00); 11 de enero de 2019 por un monto de Mil Bolívares (Bs 1.000,00); 11 de febrero de 2019 por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00); 08 de marzo de 2019 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00); 16 de abril de 2019 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00); 08 de mayo de 2019 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00); 14 de junio de 2019 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00); 09 de julio de 2019 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00).
2-. Solicitud a la entidad Bancaria Banco Provincial agencia Tovar ubicada en Av. Claudio Vivas, Sector el Arado, C.C José María, de la Ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida para que informe al tribunal sobre lo siguiente: a- si de la cuenta N° 0108-0115-0802-0004-5888 que el arrendatario Jesús Manuel Barrios Andara posee en esta entidad Bancaria, se han realizado en forma mensual transferencias bancarias por el señor Jesús Manuel Barrios Andara a la cuenta bancaria N° 0105-0065-6810-6524-0511 a nombre del arrendador Leonardo José Márquez Ramírez, con el fin de declarar la solvencia del Arrendatario.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, esta Juzgadora acordó de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada, remitiendo los correspondientes oficios a las entidades Bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial respectivamente, informar sobre lo solicitado.
Consta en fecha 12 de marzo de Dos mil Veinte (2020), y que riela a los folios doscientos ocho (208), doscientos nueve (209) y Doscientos Diez (210) del expediente de autos, las actuaciones procedentes de la Entidad del Banco Provincial de Caracas, los cuales fueron agregadas a la causa en la misma fecha.
Pasa esta juzgadora a valorar la presente prueba en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha establecido en doctrina reiterada, que el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero y que constan en dichos documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deberán ser posteriormente apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. Nº 88 del 25 de febrero de 2004, la cual abandonó la doctrina de sent. Nº486 de fecha 20 de diciembre de 2001, ratificada en sent. Nº315 de fecha 23 de mayo de 2006), acogiéndose esta juzgadora al presente criterio emanado del más alto Tribunal del País-.
El presente medio de prueba a todo evento es impreciso, indeterminado y dubitativo en la prueba informativa, viéndose esta juzgadora en el imperioso deber de desestimar dicha prueba de informes visto que a todo evento la parte Demandada quiso manifiestamente querer sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente correspondía a otro por ley o por la naturaleza del hecho a probar. Así se decide
En relación a la Prueba de Informes, promovida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la misma no es valorada por cuanto del Expediente de marras, no se encuentra agregada al mismo en el entendido que el Banco Mercantil no género a todo evento respuesta al pedido de este Tribunal y así se decide.
TERCERO: Presenta la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2019, estando en fase de evacuación de pruebas y basándose en el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas simples de las transferencias impresas que corresponde a los meses Enero a Diciembre de 2018 y Enero a Mayo de 2019 realizada de la cuenta N° 0108-0115-0802-0004-5888 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, a cuenta bancaria N° 0105-0065-6810-6524-0511 Banco Mercantil a nombre de Leonardo José Márquez Ramírez.
Esta juzgadora, en aras de mantener la legalidad del proceso en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe desechar la prueba ut supra indicada por cuanto la misma es impertinente, en cuanto a que ni en la contestación de la demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas las mismas fueron propuestas como fundamento de Inspecciones y de Experticias a tenor de lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva vigente; así mismo el momento procesal de su presentación tiene el carácter de extemporáneo por tardío.
MOTIVA
Siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en auto; pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:
La parte actora, incoa demanda por desalojo de inmueble (local comercial), alegando nueva administración en la relación arrendaticia así como la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de arrendatario desde enero 2018 a diciembre de 2018, y desde Enero 2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda ante este tribunal, a pesar de todas la diligencia realizadas por estos para que el arrendatario Jesús Manuel Barrios Andara pagara oportunamente, en aplicación también de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del Decreto mencionado anteriormente, conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, en razón del cual se subsume la pretensión del actor con base a las causales dispuestas en el literal "a” del artículo 40 del mencionado decreto Ley, comportando dicha causal el desalojo del inmueble por que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Alega: la accionante que el arrendatario adeuda los meses de enero a diciembre 2018 (12) meses de canon de arrendamiento, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
Así mismo, alega que le fue presentada en forma personal al ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara dos Notificaciones una en fecha 02-12-2017, donde se establece el nuevo canon de arrendamiento y el nuevo número de cuenta a depositar los mismos, así como se le Notifica que el ciudadano Leonardo Márquez Ramírez ya no tiene inherencia en la relación arrendaticia a partir del 01 de enero de 2018 la cual se negó a recibir y firmar; y la segunda Notificación de fecha 01-09-2018 presentada en fecha 03-09-2018, donde se ajusta el canon de arrendamiento vista la reconversión monetaria y se ratifica el número de cuenta donde debe depositar los cánones, la cual de igual forma se negó a recibir y firmar.
En su defensa la parte demandada conviene en reconocer la existencia de la relación arrendaticia desde sus inicios, rechaza y niega ser Notificado del cambio de Administración ni de los nuevos cánones de arrendamiento, así mismo, alega su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento mediante transferencias bancarias a la persona de Leonardo Márquez Ramírez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa; en el presente caso la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, señalando que el aquí accionado ha incumplido con la relación arrendaticia que mantiene desde 1989, por la falta de pago de doce (12) mensualidades de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2018, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por cuanto el demandado de autos siempre se negó a firmar contrato de arrendamiento escrito, aun y cuando de las actas del proceso se desprende que en ningún momento desconoció mantener relación arrendaticia con los demandantes. Al respecto el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014 establece: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones dearrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato dearrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo
g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.-
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho depreferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio"
De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que los accionantes pretenden el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a causal específica, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,noviembre y diciembre del año 2018 está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia."
Cabe destacar, que la parte demandada no logro desvirtuar la existencia de una nueva administración notificada al ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, por los actores, por cuanto en ninguna de las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente impugno ni mucho menos desconoció el contenido de las Notificaciones realizadas por los actores, les fue otorgado pleno valor probatorio por esta juzgadora que son fundamento de la presente causa; igual no logró desvirtuar el hecho de insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2018, por cuanto no consta en autos los recibos de pago correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 emitidos y suscritos por los Arrendadores accionantes, que la demandante alega, por lo cual existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, ya que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión de la demandante. Y así se decide
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, incoada por los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VICTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 3.940.514 y V.-17.455.977 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicioLEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.298.SEGUNDO:En consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera Cuarta entre calles 4 y 5 identificado con el N° 4-36 de la nomenclatura Municipal de la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de los canones insolutos desde el mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) hasta la presente fecha, a razón de cien mil Bolívares mensuales (Bs 100.000, 00). Para lo cual se ordena realizar Ia Indexación Monetaria correspondiente a los efectos de determinar la cantidad total adeudada. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Tovar Trece (13) de Julio de dos mil veintidós (2022).
JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente decisión.
SECRETARIO ACC.
Abg. José Custodio Cadenas
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