REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

211° Y 163º


CAPITULO I

LAS PARTES.

Obra como parte demandante los ciudadanos: ANDRES ARIAS REY,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y NANCY MARLENY MENDEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 4.470.995, del mismo domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ARIAS REY ANDRES, ya identificado.

Obra como parte demandada la ciudadana MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.255.711, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos,NANCY MARLENY MENDEZ DE ARIAS y ANDRES ARIASREY, ya identificados, contra la ciudadanaMIRLA CONTRERAS VELASQUEZ,igualmente identificada, sobre un inmueble que consiste en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la calle transversal principal, signada por la nomenclatura municipal bajo el N° F-82, del Barrio Sabaneta, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la referida casa está construida de techo de zinc y parte de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, lavadero, un baño, frisos en parte, portón de dos hojas metálicas, luz trifásica, garaje y demás anexidades, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho libelo.

En fecha once de enero (11) de 2018 se recibió por distribución demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ ya identificada en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, el Alguacil titular consignó boleta de citación debidamente firmada y diligenciada, de la ciudadana MIRLA CONTRERASVELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.255.711.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadanaMIRLACONTRERAS VELASQUEZ, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.679.

En fecha cinco (05) de abril de 2018, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de veinte días para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2018, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2018 el abogado ANDRES ARIAS REY, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2018, se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Mayo de 2018, la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, actuando con el carácter de autospresentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha tres (03) de mayo de 2018, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2018, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2018, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el que solicita auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento de Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se deja constancia por secretaría del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Julio de 2018, se dejó constancia por secretaría que se vence el lapso para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2019, se trasladó y constituyo el Tribunal en el inmueble ubicado en la calle transversal principal marcado bajo el numero F-82 del Barrio Sabaneta, también conocido como Rómulo Gallegos de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y se dejó constancia que en la vivienda se observaron algunos enseres propios del hogar, siendo informado que la ciudadana MIRLA CONTRERAS VELÁZQUEZ se encontraba en la ciudad de San Cristóbal haciendo un curso.

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte actora, en su libelo de demanda, expuso: Que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, concede en la ciudad de Tovar, el día 15 de febrero de 2016, bajo el N° 2010.375, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, que suscribieron un contrato de venta a favor de la ciudadana MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.255.711, mediante el cual dieron en venta un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la calle trasversal principal, signada por la nomenclatura municipal bajo el N° F-82 del Barrio Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida; Que la referida casa está construida de techo de zinc y parte platabanda,, paredes de bloque, piso de cemento pulido, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, lavadero, un baño, frisos en parte, portón de dos hojas metálicas, luz trifásica, garaje y demás anexidades, , comprendido dentro de los linderos y medidas especificados en el documento anteriormente señalado; Que pactaron la venta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.300.000,oo), pero es el caso que el monto referido nunca fue entregado, ni en el cheque N° 96482978 de Mercantil Banco Universal, Código Cuenta Cliente N° 0105-0735-94-1735031666, de fecha 28 de Enero de 2016, oficina Sambil-San Cristóbal, que se hace mención en el documento de negociación, ni fue entregado el dinero en efectivo y de curso legal en el país. Al proceder a firmar el documento de venta en la oficina de Registro publica de la Ciudad de Tovar, les indicó la compradora que el cheque se le había quedado en la casa y que al retornar a su hogar el cual queda frente a la vivienda que ellos ocupan, se lo entregaría, pero tal promesa nunca la cumplió la compradora, lo que indica ciertamente que posterior a la fecha del otorgamiento del documento hasta la presente fecha, han trascurrido casi dos años, sin que se haya hecho efectivo el pago del inmueble vendido; igualmente han mantenido conversaciones con MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, a fin de que les pague y siempre sus respuestas, es que si va a pagar pero no cumple su compromiso de cancelar lo acordado como valor de la venta del inmueble;…”.
Que, por las razones antes expuestas, acude al Tribunal a para demandar ala ciudadanaMIRLA CONTRERAS VELAZQUEZ, antes identificada, para que convenga en los hechos antes narrados y este Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de compra venta, celebrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios, Tovar y Zea del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el día 15 de Febrero del 2016, bajo el N° 2010.375, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por falta de pago o el precio convenido por la negociación, es decir por cuanto la compradora no pago el valor del inmueble identificado por su situación y linderos en el texto del precitado documento. SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, expuso: Que celebró contrato en fecha 15 de febrero de 2016 por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual adquirió de manera legítima y legal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de Ley un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectivo terreno, construida de techo de zinc y parte platabanda, paredes de bloque, piso de cemento pulido, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, lavadero, un baño, frisos de parte, portón de dos hojas metálicas, luz trifásica, garaje y demás anexidades, ubicada en la calle transversal principal signada con la nomenclatura municipal bajo el N° 1-82 del barrio Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran ya especificados en autos; Que en fecha 27 de enero de 2016 le hizo entrega total de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, y lo hizo en presencia de testigos , los cuales ha de promover en la oportunidad procesal pertinente, pero que aun así, el vendedor le pidió que le hiciera entrega de un cheque por la misma cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), lo que a su riesgo sumaba la entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares al ciudadano comprador, por cuanto le aseguró que este era para efectos de cumplir con “requisitos formales” según le hubo manifestado el ciudadano vendedor, y por lo tanto se desprende entonces la referencia en el documento de pago a través de un cheque del Banco Mercantil N° 96482978 de fecha 28 de enero de 2016 de la cuenta 0105-0735-94-1735031666, cheque este que fue entregado al comprador, tal como el mismo lo declara su conformidad en el mismo documento, el cual quedó registrado bajo el N° 2010.375, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al folio real del año 2010; Que es de destacar que fueron configurados todos los elementos de ley para la validez de la venta, a saber: causa licita, consentimiento de las partes, no se hizo bajo ningún vicio de nulidad (error, dolo o violencia), objeto cierto como materia del contrato, se realizó el pago, aceptación, se realizó ante una autoridad competente, hubo presencia de las partes, plenamente capacitadas para contratar personas sin ninguna limitación de ley para contratar y actuando en uso pleno de sus capacidades mentales; Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones alegadas por la demandante, por no haber ningún motivo para la rescisión del contrato; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este digno Tribunal se sirva desechar la demanda y por ende sea declarada sin lugar.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO.

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro José MélichOrsini, enseña:

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 del Código Civil señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso. (Mélich, J. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, los accionantes ciudadanos ANDRES ARIAS REY Y NANCY MARLENY MENDEZ DE ARIAS, pretenden la resolución de un contrato de venta de un inmueble, del que se afirman vendedores y que alegan haber celebrado, con la demandada ciudadanaMIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, a quien la parte actora señala como compradora, por incumplimiento por parte de ésta, del saldo insoluto del precio de venta convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Por su parte,la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, y alegó que “… la parte actora ha incurrido en vicios de incongruencias en las declaraciones en la narrativa al señalar de manera maliciosa y bajo el vicio falso supuesto que el pago no se hubo realizado para la materialización de la venta, (…) además es evidente que en el libelo de demanda la parte actora hace mención de un cheque con su número 96482978 el cual menciona nunca recibió, y si nunca recibió el dinero como es que esperó dos años para pretender una venta pura simple perfecta e irrevocable, que se materializo con la entrega del inmueble.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión por resolución de contrato, por cuanto el demandado al contestar en forma genérica solo puede hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, en ningún caso puede probar un hecho que no alegó en la oportunidad legal para ello.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar sí cada parte logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2018 (folio32 y su vuelto), la parte actora promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES: solicitaron se oficie a la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida,…copia certificada de la copia del cheque que reposa en el cuaderno de Comprobantes del N° 2016, relativo al documento de venta de fecha 15 de Febrero del 2016, bajo el número 2010.375, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 correspondiente al libro de folio real del año 2010.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 58, su vuelto, 59 y 60 copia certificada del cheque que reposa en el cuaderno de Comprobantes del N° 2016, relativo al documento de venta de fecha 15 de Febrero del 2016, bajo el número 2010.375, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario públicofacultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Solicitaron se oficie a la institución BANCO MERCANTIL a fin de que informe a este despacho si la misma ha pagado el cheque N° 96482978 del Código Cuenta Clienta N° 0105-0735-94-1735031666 de fecha 28 de Enero de 2016, oficina Sambil-San Cristóbal, a favor del ciudadano ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.297.996 o de la ciudadana NANCY MARLENY MENDEZ DE ARIAS.
Oba al folio noventa (90) informe procedente de Mercantil C.A banco Universal. Caracas-Venezuela. RIF: J-00002961-0, de fecha 07 de junio de 2018, a través del cual remite la información solicitada respecto al cheque N°96482978, el cual no fue ni cobrado ni devuelto.

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Solicitaron oír declaraciones de los ciudadanos EGLIS EDUARDO RIVAS MORA, JOSE AMABLE MARQUEZ VILLASMILL, AURA ROSA HOLGUIN URIBE, SEVERIANO CONTRERAS RAMIREZ, ANTONIO JOSE CONTRERAS.
El día cinco (05) de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos EGLIS EDUARDO RIVAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.578.733 y JOSE AMABLE MARQUEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.049.699 a quien el Tribunal les impuso el motivo de su comparecencia y manifestaron no tener impedimento para declarar, tomándoseles el juramento de Ley.
El día catorce (14) de junio de 2018, compareció el ciudadano SILVIO GERMAN CONTRERAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.707.797, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento para declarar, tomándole el juramento de Ley.
Por cuanto estas pruebas testimoniales fueron debidamente evacuadas por la parte actora en la oportunidad procesal fijada por este Juzgado, siendo igualmente repreguntados por la parte demandada, los dos primeros lo que le permitió ejercer el control y la contradicción de la prueba; esta Juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a las deposiciones de los testigos por cuanto las mismas versaron sobre los hechos controvertidos objeto del presente juicio en forma directa presencial mas no referencial, no fueron contradictorias con el mérito de la causa, así mismo, concuerdan entre sí con las pruebas documentales que soportan como fundamento el correspondiente escrito libelar.

CUARTA: Valor y merito jurídico del documento certificado que se encuentra protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de Febrero del 2016bajo el número 2010.375asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y corresponde al libro de folio real del año 2010 y que se encuentra agregado al expediente de los folios 7 al 10.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2018 (fs. 28 y 29), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio deDocumento de compraventa de inmueble de fecha 15 de Febrero de 2016 por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano De Mérida, insertos en los Libros bajo el número 2010.375, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al libro de folio real del año 2010,…”

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Solicita se sirva interrogar y otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: ELOY DUQUE QUIÑONES, JOSE FELIX NAVA PARRA.
El dia doce (12) de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos ELOY DUQUE QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.896.061, yJOSE FELIX NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.220.591.aquienes el Tribunal les impuso el motivo de su comparecencia y manifestaron no tener impedimento para declarar, tomándole el juramento de Ley.
En relación a estas testificales, tenemos que su propósito es demostrar que se realizó el pago de la cantidad estipulada en el documento de compra venta, y por cuanto el pago de una obligación no se puede demostrar con testigos, esta Juzgadora desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide

TERCERO: Prueba de informes: Solicita oficiar al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de corroborar la existencia en sus archivos del documento de compraventa, de fecha Quince (15) de febrero de 2016, inserto en los Libros bajo el número 2010.375, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Obra a los folios 63, 64, 65,66 y 67 copia fotostática certificada del documento de compra venta de fecha Quince (15) de febrero de 2016, inserto en los Libros bajo el número 2010.375, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, remitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto se trata de Documento Público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo V
MOTIVA

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda procede la resolución del contrato de venta suscrito por los ciudadanos ANDRES ARIAS REY Y MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, en fecha 15 de febrero de 2016, mientras que la defensa de fondo de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, manifiestan que: “…la parte actora ha incurrido en vicios de incongruencias en las declaraciones en la narrativa al señalar de manera maliciosa y bajo el vicio falso supuesto que el pago no se hubo realizado para la materialización de la venta, (…) además es evidente que en el libelo de demanda la parte actora hace mención de un cheque con su número 96482978 el cual menciona nunca recibió, y si nunca recibió el dinero como es que esperó dos años para pretender una venta pura simple perfecta e irrevocable, que se materializo con la entrega del inmueble”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Este Juzgadora puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 8, 9 y 10 copia fotostática certificada de contrato de venta, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad y que, por tanto, fue un hecho no controvertido, tanto más cuanto, lo promovió como medio de prueba a su favor.
Según preceptúa el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1.- consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- causa lícita.

En consecuencia, en virtud que no hubo contradicción expresa acerca de la existencia de vicios o defectos que hicieren el contrato analizado inválido o ineficaz, por el contrario, resultó un hecho admitido la existencia del contrato de compra venta, por lo que quedó excluido del debate probatorio, y se puede concluir que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos por el artículo 1.167 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación”.
Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral.
Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que `las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´…”. (MélichOrsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T. I. p.725).
En el presente caso, la pretensión de resolución del contrato de venta, se centra en que, según afirma el demandante, la compradora no cumplió con el pago del precio.
No obstante, la parte demandada se excepciona señalando: “…en fecha 27 de enero de 2016, LE HICE ENTREGA TOTAL de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el país y lo hice en PRESENCIA DE TESTIGOS, los cuales he de promover en la oportunidad procesal pertinente,….”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada ciudadana MIRLA CONTRERAS VELAZQUEZ, opone a su favor el pago de la obligación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)


De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil: ”El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Según la doctrina, “…la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato…”. (MélichOrsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T. I. p. 762).
Por su parte, de conformidad con el artículo 1.474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Conforme a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, el contrato de venta, es un contrato bilateral.
En consecuencia, en la presente causa, la existencia del contrato bilateral de venta constituye un hecho convenido por las partes que fue analizado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, tal como fue trascrito supra, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Como se observa, el contrato de venta está conformado por tres elementos, a saber: 1) el consentimiento; 2) la cosa y, 3) el precio.
De conformidad con el artículo 1.479 del Código Civil: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”.
Por su parte, el artículo 1.527 eiusdem, señala: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, el precio de la venta lo debe pagar el comprador en la cantidad, en el día y en el lugar determinado por el comprador y el vendedor, en el contrato.
En el caso de la presente pretensión de resolución, en cuanto al precio estipularon las partes en el contrato que el pago fue hecho con un cheque de Mercantil Banco Universal, Código Cuenta Cliente N° 0105-0735-94-1735031666 de fecha 28 de enero de 2016 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo).

Igualmente, en la oportunidad de suscribir el contrato, el vendedor, puso en posesión de la cosa vendida a la compradora.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, según el contrato cuya resolución se pretende, las obligaciones de los otorgantes eran de ejecución o cumplimiento simultáneo.

Finalmente, se puede concluir que se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción resolutoria, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”, en el presente caso, el incumplimiento por parte de la ciudadana MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, de su obligación de pagar el precio de la venta. ASÍ SE ESTABLECE.-


Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso subiudice quedó demostrada en juicio la procedencia de los requisitos de la resolución de contrato de venta, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, de allí que resulte procedente la resolución del contrato protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2010.375, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por los ciudadanos ANDRES ARIAS REY, en su carácter de vendedor Y MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ en su carácter de compradora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, contra MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°14.255.711.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLARA NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por anteel Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2010.375, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por los ciudadanos ANDRES ARIAS REY, en su carácter de vendedor y MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ en su carácter de compradora, y sin ningún efecto jurídico.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana MIRLA CONTRERAS VELASQUEZ, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de Julio de 2022.


JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


SECRETARIA ACC.
ELSA AZUCENA ROJAS PINZON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal


SECRETARIA ACC.

ELSA AZUCENA ROJAS