REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212° y 163°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2019 - 276.-
SOLICITANTE (s): JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MORENO y LUISSANA MILEIDY ROJAS SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.831.761 y V-26.880.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la cédula de identidad No. V-9.084.602 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.347.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, fue presentada solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2019. En esa misma fecha el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 18, folio No. 18, llevada por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a esta fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso de marras, desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a los interesados a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio, hasta el día en que se dicta esta decisión, los solicitantes no han diligenciado a los fines de consignar la correspondiente copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 18, folio 18, llevada por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, tal como lo señalan en el escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones. (folio 6)
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021, el Juez Temporal se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021, para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2021 acordó notificar a los solicitantes, librando para ello, exhorto al Juzgado de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 7 y su vuelto).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2022, se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, actuaciones relacionadas con la práctica de las notificaciones relacionadas con el abocamiento del Juez Temporal, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 8 al 20).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento. (vuelto del folio 20).
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto del folio 20).
Ahora bien, tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:
“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
Al respecto, observa este Tribunal que dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MORENO y LUISSANA MILEIDY ROJAS SAYAGO, a que consignaran a los autos la respectiva Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 18, folio 18, llevada por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, tal como lo señalaron en el escrito libelar, sin que hayan dado cumplimiento por sí o por medio de apoderado judicial que los representara, al requerimiento ordenado según auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019); considera este Tribunal que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que deja sentado:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el
actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”. (Negritas del Tribunal). En este sentido, constatado que no se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma, por cuanto es clara la norma al expresar que con la solicitud de divorcio deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio, y dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta; con base a los argumentos señalados, quien suscribe evidencia la falta de interés, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud dada la pérdida del interés de los solicitantes en la misma, evidenciado en su omisión e inactividad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MORENO y LUISSANA MILEIDY ROJAS SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.831.761 y V-26.880.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,

SOLICITUD No. 2019-276.