REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Doce (12) de Julio del Dos Mil Veintidós (2022).-
212° y 163°
EXPEDIENTE No. 2022 - 55.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
DEMANDANTE (s): EMERITA ROSA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.577.535, domiciliada en la Carrera Quinta, No. 1-50, El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.-
DEMANDADO (s): NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.316, domiciliado en San Francisco, calle principal, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Mediante libelo de demanda, distribuido en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, la ciudadana EMERITA ROSA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.577.535, domiciliada en la Carrera Quinta, No. 1-50, El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, ocurrió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.316, domiciliado en San Francisco, calle principal, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, apercibida de ejecución, pagara a la INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (US D. 480,00), o su equivalente a MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por concepto del capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y acompañada con el libelo de la demanda. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, desde su vencimiento hasta su definitivo pago. TERCERO: Las costas del presente procedimiento calculadas por el Tribunal. CUARTO: Un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el referido decreto, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso establecido, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En fecha Dos (02) de Junio de 2022, el Tribunal ordenó librar Boleta de Intimación al ciudadano NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS. En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos Boleta de Intimación debidamente firmada por el intimado de autos, ciudadano NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS. En fecha Once (11) de Julio de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que el intimado de autos, pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio.-
- II –
PARTE MOTIVA
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrita y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
“(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…)”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente: “(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)”
Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadano NERIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, siendo entonces, que el mencionado ciudadano, efectivamente fue intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), y se ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2022–55.-
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