REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SOLICITUD No. 2022 – 296.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITANTE (s): LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.206.555, soltera, domiciliada en la Jabonera, Parroquia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ y ANDRÉS ARIAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.574.134 y V-3.297.996, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.597 y 21.900, respectivamente.
MOTIVO: CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.-
Este Tribunal vista la incidencia planteada por la ciudadana INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, en la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, mediante la cual solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadano Johan Gerardo García Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, alegando un litisconsorcio necesario, para lo cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
A los fines de resolver la incidencia planteada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Corre agregada al folio 56 de las presentes actuaciones, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHAN GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ e INGRID YAMILET RODRÍGUEZ PEREIRA, anotada bajo el No. 009, folio No. 09, de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Establece el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, algunos de los actos para cuya validez se requiere del consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
En tal sentido, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa (...)”. (Páginas 219-221).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 132 de fecha 26 de Abril del año 2000, en relación al Litis consorcio, establece:
“(...) Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317) (...)”
En el caso de marras, se observa que la ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, al interponer la solicitud de Controversias derivadas de la Propiedad Horizontal, fundamentada en lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, solicitó únicamente la notificación de los ciudadanos ENDER WULFREDO RAMÍREZ CONTRERAS e INGRID YAMILET RODRÍGUEZ PEREIRA, cuando efectivamente ha debido integrarse un litisconsorcio pasivo necesario compuesto por la ciudadana INGRID YAMILET RAMÍREZ CONTRERAS y su cónyuge, ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, de manera que pueda ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de sus derechos, siendo que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material.
Con fundamento en los antes expresado, este Tribunal concluye que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todos los intervinientes en la presente controversia, derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, el cual debe ser garantizado por el Juez como fiel intérprete de los principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, y los cuales el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo en el proceso todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, evitando la indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten y manteniendo el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-13.965.328, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a que conste en autos la práctica de su notificación, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, expídase copia fotostática certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, para el ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se entiende que las partes que ya fueron debidamente notificadas se encuentran a derecho, sin que sean necesarias nuevas notificaciones. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2022-296.